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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGNACIO RAFAEL PICCARDO EN LOS AUTOS CARATULADOS "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRESENTADO POR EL SEÑOR IGNACIO RAFAEL PICCARDO EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DEL A.I. N.° 71 DE FECHA 9/3/2020 EN LA CAUSA CORRECAMINOS S.R.L. C/ IGNACIO RAFAEL OSVALDO PICCARDO MARTINEZ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" N.° 687. AÑO 2021.- ESTADISTICA A.I. N°: Asunción, 3 de febrero de 2025.- .01 L VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ignacic Rafael Piccardo, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 69 de fecha 9 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal /de la Circunscripción Judicial de Concepción, y- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de la disposición contenida en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues se aparta del derecho pretendido, de las pruebas rendidas y de las disposiciones legales aplicables al caso. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará acción".—___——————____———• El artículo 12 de la Ley N.°º 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el contenido del 111 escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados por supuesta arbitrariedad, ella se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen en desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno En virtud a lo manifestado, esta sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.- ...///... ...///... En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido ministro preopinante y lo hago basándome en las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La parte accionante pretende dar a entender que los juzgadores han incurrido en una arbitrariedad normativa porque, según dice, se han apartado del texto claro de la ley, refiriéndose a los artículos 117 y 113 del C.P.C. 2.-Para ponernos en contexto, hay que traer a colación que la parte accionante planteó un incidente de nulidad de actuaciones contra una cédula de notificación diligenciada en segunda instancia, pero, en vez de presentar el incidente en la instancia donde a su juicio se produjo la actuación calificada de irregular, la evacuó ante el juzgado de origen, inobservando la clara previsión establecida por la norma justamente por su parte invocada. 3.- El Tribunal de Apelaciones no hace más que tomar nota de la norma aplicable al caso y decidir en consecuencia. En efecto, se constata que este órgano dispuso la devolución de los autos al juzgado de origen con base en lo que dispone el art. 117 del C.P.C. Se observa también que las razones esgrimidas se encuentran apoyadas implicitamente, a tenor de los argumentos expuestos por el colegiado, en el principio de igualdad constitucional y sobre todo en el art. 104 del C.P.C., vinculado estrictamente con el debido proceso jurisdiccional. 4.- En realidad, el error en el planteo es una cuestión imputable única y exclusivamente a la parte interesada, en cuyo caso no podemos dejar de tener en cuenta que el ejercicio poco diligente del derecho por parte del accionante no puede conducir a una conculcación de normas constitucionales. La doctrina es clara a ese respecto cuando menciona que "la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho responde por la omisión que le es imputable (...)" (Sagüés, N.P. 2009. Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea Buenos Aires, Argentina. Pág. 168.).- 5.- Así las cosas, resulta visto que no se ha producido la arbitrariedad invocada por la parte accionante y, por lo demás, no se advierte lesión constitucional alguna en el fallo dictado. En consecuencia, corresponde rechazar esta acción de forma liminar de conformidad al art. 12 de la Ley 609/96. Es mi Opinión el Ministro César Diesel Junghanns dijo: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción presentada por el señor Ignacio Rafael Piccardo, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 69 de fecha 9 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Custaya-E! Santader Dans. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniviro n Martinez SECR 3K1A SUCICLI decia
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