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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR S.R. PRODUCTOS PARA LA SALUD S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "S.R. PRODUCTOS PARA LA SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA C/ SILVIO RIGOBERTO BENITEZ ARCE S/ TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA JUSTIFICADA". AÑO 2021 N° 3279. A.I. N°. 18 ESTADISTIC 06-02-2025 Asunción, 3 de febrero de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Augusto Riveros ,Royes, en représentación de la empresa S.R. Productos para la Salud S.A., contra la Sentencia Definitiva N° 77, de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en /cRo Labaral, de la Circunscripción Judicial de Amambay, (Es.08/13), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba por la cual se ha resuelto revocar la S.D. N° 79, de fecha 06 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Paz Multifuero de la ciudad de Pedro Juan Caballero, y en consecuencia hizo lugar a la demanda reconvencional por despido injustificado que promovió el señor Silvio Rigoberto Benítez Arce contra la empresa S. R. Productos para la Salud S.A., y se condenó a éste a abonar a aquel la suma de Gs. 28.930.464, por los conceptos laborales adeudados. QUE, el accionante manifiesta que la resolución impugnada viola las disposiciones procedimentales que rigen el debido proceso legal y el derecho de igualdad en juicio establecida en nuestra Carta Magna. Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 46 y 256 segunda parte de la Ley Fundamental. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisadas las constancias de autos surge que el accionante limita su fundamentación a la mera discrepancia con la decisión de los Juzgadores, la cual no presenta indicios de arbitrarieda d, pues se halla fundada conforme a Derecho, resultado del estudio pormenorizado del caso, las pruebas aportadas por las partes y la normativa legal aplicable.- QUE, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestre lesión concreta a derechos QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero a los votos emitidos por los distinguidos Ministros que me antecedieron y lo hago con base en las razones que se pasan a desarrollar. 1.- Tal como lo señalan mis antecesores, no se desprenden indicios de arbitrariedad en el fallo dictado dado que se ha efectuado un estudio pormenorizado del caso. En ese sentido, hay que traer a colación que la demanda por justificación de causal de despido no estimada a raíz de que el empleador, en sede interna/administrativa, ha establecido sanciones a su trabajador por las contravenciones efectuadas y que pretendían fungir, de igual modo, en la causa "pretendi" de la demanda instaurada. 2.- En consecuencia, mal podría, el juzgador cavilar sobre aquellas circunstancias que merecieron una sanción disciplinaria en sede administrativa y respecto de los cuales han operado reglas tales como: el de proporcionalidad y gradualidad. Un actuar contrario, es decir, evaluar de nuevo tales circunstancias, además de contrariar las citadas reglas, implica una inobservancia del Artículo 17 numeral 4 de la CN, esto, en el entendimiento de que «...Las faltas o incumplimiento sólo pueden ser objeto de una sola sanción...» (De Diego, J. (2011) Tratado del despido y otras formas de extinción. Tomo II. La Ley, Buenos Aires, Argentina. Pág 52).- 3.- Por otro lado, reclama el accionante una supuesta incongruencia porque en ningún momento las partes plantearon una discusión sobre la posible existencia de una doble sanción. Este reclamo resulta improcedente porque aquella cuestión guarda relación con aspectos que influyen, como se adelantó, sobre la evaluación de la sanción decretada a todo trabajador y que se constituyen en elementos de juicio esenciales cuyo abordaje constituye un verdadero deber jurisdiccional. .... 4.- De modo que, considerando los argumentos referidos, voto igualmente por el rechazo in limine de esta acción por cuanto que no se observa la presencia de una lesión constitucional, requerida por el art. 12 de la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Augusto Riveros Reyes, en representación de la empresa S.R. Productos para la Salud S.A. contra la Sentencia Definitiva N° 77, de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR notificar por cêdula. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Secretario , SECRETARIA RTE JUDICIAL 1 ciors
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