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DER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAYO ESTEBAN FERNANDEZ DOMINGUEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 527. AÑO 2023. ESTADÍSTICA CHA- 04/-02- 2025 LUZ MABELA OSTA Asistente 3 0 A.I. N°:.. Asunción, O3 de Febrero de 2025.- *VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Maria del Carmen Morel, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), contra la S.D. N° 151 del 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 del 20 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: En autos se impugna la S.D. N° 151 del 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital, por la cual, entre otras cuestiones, hizo lugar a la demanda laboral promovida por el Sr. Cayo Esteban Fernández Domínguez contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), por reintegro al empleo y pago de salarios caídos desde la fecha del distracto laboral hasta su efectiva reincorporación, así también hizo lugar a la demanda formulada por reajuste de aportes al seguro social, condenando a la Entidad Binacional Yacyretá al pago de la deuda del aporte obrero patronal. Por último, dispuso el rechazo de la demanda por recategorización en sus funciones y la indemnización por daño moral y patrimonial, imponiéndose las costas en el orden causado. El Acuerdo y Sentencia N° 03 del 20 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, el cual también fuera objeto de la presente acción, confirmó la mencionada sentencia.- La accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores. No se ha demostradoez lesión concreta a normas constitucionales, en Ang. Julia agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo: con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el 'debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega preopinante y lo hago con base a las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La parte accionante dice que se violó el art. 16 de la Constitución Nacional porque: (i) no se escuchó a su parte en juicio; (ii) se obviaron sus pruebas; (iii) se desconoció que el vínculo laboral inició en fecha 01 de febrero de 2010; (iv) se puso en marcha la inversión de la carga de la prueba. 2.- El primer cuestionamiento no se ajusta a las constancias porque se observa que la parte accionante apeló la decisión de la instancia baja y que sus agravios fueron atendidos. En tal sentido, no tenemos agravios que versen sobre una posible incongruencia, por lo que, presumimos que se ha dado una respuesta cabal a los planteamientos efectuados 3.- El segundo argumento tampoco guarda una correlación sobre todo con el razonamiento probatorio llevado adelante por el colegiado. En efecto, se observa que la valoración de las pruebas vinculadas a los hechos controvertidos se efectuó sobre la base de varios medios probatorios -de acreditación-, entre los que se encuentran, incluso, los arrimados por la propia parte accionada. Es más, uno de ellos -liquidación de haberes- sirvió suficientemente para efectuar inferencias en favor de la tesis adoptada por los juzgadores, mientras que respecto de las demás pruebas se han dado las razones por las que, en el contexto, no resultaba conducente. Por lo demás, estas razones no merecen reparo toda vez que: (i) se tiene plenamente asumido que el informe del Instituto de Previsión Social, como es una prueba de carácter unilateral, la misma sólo prueba contra la patronal no así contra el trabajador, esto, a las resultas de la teoría de los actos propios desprendido del principio de buena fé contractual; (ii) los contratos deben ser analizados a la luz del principio de la realidad 4.- El tercer argumento se ajusta a las constancias, pero, no implica ni por asomo la posible existencia de una arbitrariedad fáctica por cuanto que lo jueces llegaron a dicha conclusión, como se dijo, llevando adelante una valoración analítica de las pruebas dando, efectivamente, las justificaciones que sostienen dicho razonamiento. Sobre el particular, tampoco es que la accionante haya indicado e identificado la existencia de una prueba determinante que nos permita inferir la potencial existencia de una omisión relevante al momento de efectuarse dicho razonamiento.- 5.- El cuarto argumento tampoco se condice con los antecedentes dado que el Tribunal de Apelaciones no razonó a partir de la inversión de la carga de la prueba sino que todo lo contrario, analizó los medios probatorios existentes para confirmar los hechos controvertidos. Recordemos que la inversión de la carga de la prueba funciona como una regla de cierre de sistema, en cuyo caso, aplica cuando los hechos no pudieron ser confirmados. Por lo demás, resulta visto que tampoco es que se haya razonado con base al principio pro operario sobre todo porque el caso, no presentó controversia respecto de la interpretación normativa. 6.- Finalmente, de forma constante el Entidad Binacional invoca dentro de su discurso argumentativo cuestiones que hacen al régimen normativo interno y las formalidades devenidas
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE 10/ PROMOVIDA POR ENTIDAD SUPREMA DE JUSTICIA UN BINACIONAL YACYRETA (EBY) EN LOS ESTADISTICA/CIVIL AUTOS CARATULADOS: "CAYO 2023 ESTEBAN FERNANDEZ DOMINGUEZ C 04 LUZMABEL ACOSTA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 527. AÑO 2023.- de la estructura organisae gat. a astrucción argumental a partir de ciertas ritualidades emergentes de dicho cuerpo de eglas, de estricto corte administrativo laboral, no puede tener la relevancia requerida para aperturar esta instancia, primero, por la perspectiva infra constitucional de la que se pretende valer, segundo, porque en el fuero imperan sendos principios que informan a la materia, como ser el de la realidad que, en la praxis, hace que ciertas disquisiciones administrativas o estrictamente documentales, respecto trabajadores, pierdan virtualidad juridica dado que, como es de esperarse, se prioriza la esencialidad emergente del plano de lo vivencial. . 7.- De esta manera, resulta visto que los argumentos esgrimidos para demostrar una presunta afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio resultan improcedentes. Desde luego, que tampoco puede haber conculcación al deber de fundamentación desprendido del art. 256 de la Constitución Nacional, porque, conforme se vio, las decisiones adoptadas se encuentran plenamente justificadas tanto interna como externamente. 8.- De tal suerte que la presente acción debe ser rechazada "in limine" de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Maria del Carmen Morel, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), contra la S.D. N° 151 del 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 del 20 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, po los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M/ Diesel Junghanns (Astavo E. Santander D Ministro Or. Victor Pios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I coor Abg. Julio C. Pavón Martínez secrotario
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