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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 087 ESTADISTICA CIVIL 22° ACOSTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SIXTA RAMONA MARECO ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ALBERTO SQUEF GOMEZ C/ SIXTA RAMONA MARECO ORTIZ Y OTROS S/ REIVINDICACION". N° 658 AÑO: 2020.- A.L. N°...?9 LUZ MABEX Asistente Asunción, 03 de Febrero de 2025- RASTA: La tucion de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Sixta Ramona Mareco Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 424, de fecha 8 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 10 de marzo del 2.020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: QUE, la impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En primera instancia, en lo medular, se hizo lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Señor Julio Alberto Squef Gómez y, en consecuencia, se condenó a los demandados para que abandonen el inmueble objeto de litigio. En segunda instancia, se tuvo por desistido al apelante del recurso de nulidad interpuesto y se confirmó in totum la sentencia recurrida.- QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "... la Sentencia Definitiva N° 424, de fecha 8 de noviembre de 2018, ...//I...y el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fech a 10 de marzo de 2020, ...///... en donde violan de manera sistemática y contradicen cabalmente el espíritu de la letra de la Constitución de la República del Paraguay. Que, la resolución atacada de inconstitucionalidad se limita en confirmar la resolución de primera instancia en donde hace lugar al juicio de reivindicación de inmueble solicitado por ..Ill... sin siquiera atinar o valorar correctamente todas la pruebas ofrecidas y producidas dentro del juicio, tampoco se diligenciaron pruebas como ser reconocimiento judicial...". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16 y 17 inc. 9) de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados avân Martínez. -1- Gesar M. Diesel Jinghanns Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: - La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación : arantías constitucionales dispuestas en los artículos 16 y 17 inc. 9) de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas violan de manera sistemática y contradicen cabalmente el espiritu de la letra de la Constitución Nacional, sostiene que sentencia de segunda instancia se limita a confirmar la de primera, sin valorar correctamente todas las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio, además no se diligenciaron pruebas como ser el reconocimiento judicial, tampoco se ha presentado plano georreferenciado correspondiente al inmueble expedido por la Dirección Nacional de Catastro. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. El juzgado resolvió hacer lugar a la demanda de reivindicación, en atención a lo dispuesto por los arts. 2407, 2408 y 1954 del CC y al art. 109 de la CN, teniendo en consideración que para tornar viable la acción de reivindicación deben co-existir los siguientes presupuestos: 1) La individualización exacta y precisa del inmueble, al respecto se tiene que ambas fincas poseen cuenta corriente catastral-indicativo que se halla situado en zona urbana, encontrándose la res Litis plenamente identificada; 2) La justificación de la calidad de propietario, al respecto la parte actora al promo ver la demanda ha acompañado la copia autenticada de la Escritura Pública que acredita la titularidad invocada sobre las fincas en cuestión, dicho documento no ha sido controvertido, así mismo, los informes de condición de dominio evacuado por la Dirección General de los Registros Públicos certifican la propiedad de la parte actora; 3) La ocupación real y efectiva del inmueble por parte d e los demandados, al respecto del contenido del acta labrada por la actuaria del juzgado en ocasión de su constitución a la res litis se constata que los demandados se encuentran ocupando dicho inmueble sin el consentimiento del propietario. Por su parte el Tribunal resolvió confirmar in totum la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho. 4- En el caso de autos y del análisis de las resoluciones atacadas, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del'escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción. -2-
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SIXTA RAMONA MARECO ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO ALBERTO SQUEF GOMEZ C/ SIXTA RAMONA MARECO ORTIZ Y OTROS S/ REIVINDICACION". N° 658 ANO: 2020.- ...!... de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Sixta Ramona Mareco Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 424, de fecha 8 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 10 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER "Pavón Martinez. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -3-
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