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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA JUNTA DE SANEAMIENTO TOLEDO CANADA DE J. AUGUSTO SALDIVAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARCOS ESPINOLA PAREDES C/ T.E.I DE JUNTA DE SANEAMIENTO TOLEDO CAÑADA DE LA CIUDAD DE J.A SALDIVAR S/ NULIDAD DE ELECCIONES. N° 1073. AÑO 2022. 48 A.I. N°. ESTADISTICA CIVIV REGADO Asunción, 03 de Febrero de 2025. 2025 07 06-02- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Amelio Ramón suarlonga Arce representación del Tribunal Electoral Independiente de la Junta de Saneamiento pifiada de J. Augusto Saldívar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08/22 del 19 de abril de 2022 y 8t A.I N° 75/22 del 06 de mayo de 2022, dictados por el Tribunal Electoral, Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: El Abogado Amelio Calonga Arce en representación de los señores miembros del Tribunal Electoral Independiente de la Junta de Saneamiento Toledo Cañada de J. Augusto Saldivar, Sr. Ismael González Gómez, Liz Paola Benítez Guillen y Graciela Liliana Leguizamón, presenta acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 08/22 de fecha 19 de abril de 2022 y el A.I. N° 75/22 de fecha 06 de mayo de 2022, ambos dictados por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala. Por la primera se resolvió hacer lugar a la acción de nulidad del proceso electoral y del acta de proclamación, incoado por el Sr. Marcos Espínola Paredes en contra del Tribunal Electoral Independiente de las elecciones realizadas el 27 de febrero de 2022 por la Junta de Saneamiento y en consecuencia dispuso que se realice una nueva convocatoria para realizar las elecciones en dicha entidad con la formalidades legales; mientras que por la segunda se dispuso tene r por decaído el derecho que tenía la parte demandada (apelante) para presentar las copias para trasla do, teniendo por no presentados los documentos y el escrito obrantes a fs. 504/514 de autos. Que, el Art. 556 del C.P.C. dispone: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autorida d, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550", en concordancia con el Art. 557 del G.P.C. que dispone: "(...) Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e inch vidualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse ¡frigido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la Baron illartinez Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por otro lado, el Art. 12 de la Ley N' 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la norma supuestamente conculcada, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de contro l de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación" restrictiva y no equivalen a una instan cia ordinaria de revisión ce decisiones judiciales. En ese sentido cabe recalcar que no basta la mera disconformidad con la decisión adoptada por los juzgadores para la viabilidad de su pretensión. La proposición constitucional debe ser inequívoca y específica.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: La acción de inconstitucionalidad promovida por Abog. AMELIO CALONGA ARCE, en representación de los Sres. Miembros DEL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA JUNTA DE SANEAMIENTO DE TOLEDO - CAÑADA DE LA CIUDAD DE J.A. SALDIVAR, Sres. Ismael González Gómez, Liz Paola Benítez Guillén y Graciela Liliana Leguizamón Ruíz, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 08/22 de fecha 19 de abril de 2022- y contra el A.I. N° 75/22 de fecha 6 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral DE LA Capital, Primera Sala, en los autos caratulados: "MARCOS ESPINOLA PAREDES C/ T.E.I. DE LA JUNTA DE SANEAMIENTO DE TOLEDO CANADA DE LA CIUDAD DE J.A. SALDIVAR S/ NULIDAD DE ELECCIONES".. Ante esta situación se opone el Accionante, alegando que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de la Capital y Central Primera Sala, Acuerdo y Sentencia N° 08/22, del 19 de abr il de 2022, que Resolvió: entre otras cuestiones: 1-) HACER LUGAR a la acción de nulidad del proceso electoral y del acta de proclamación, incoado por el Sr. Marcos Espínola Paredes en contra del
18 18120121 (22/23 ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DE LA JUNTA DE SANEAMIENTO TOLEDO CANADA DE J. TICA COI 06 AUGUSTO SALDIVAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARCOS ESPINOLA PAREDES 2025 C/ T.E.I DE JUNTA DE SANEAMIENTO TOLEDO 102- CAÑADA DE LA CIUDAD DE J.A SALDIVAR S/ NULIDAD DE ELECCIONES. N° 1073. ANO 2022. «Tribunal Electoral Independiente de las elecciones realizadas 27 de febrero de 2022 por la Junta de Sencamiento de Toledo - Cañada y en consecuencia, DISPONER que en perentorio término de 15 días de notificada la presente resolución, la Juntas de Saneamiento de Toledo - Cañada realice una nueva convocatoria para realizar elecciones en dicha entidad con las formalidades legales, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. 2-) ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A-I. N° 31/22, obrante a fs. 111 de autos..., y el A.I. N° 75/22 del 6 de mayo de 2022 , Resolvió: 1-) HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO, dispuesto por A.I. N° 65/22 del 27 de abril, y en consecuencia, tener por DECAIDO el derecho que tenía la parte demandada (apelante) para presentar copias para traslado teniendo por no presentados los documentos y escritos obrantes a fs. 504/514 de autos disponiéndose su desglose y devolución, bajo constancia en Secretaría....... Afirma-el Accionante que las señaladas Resoluciones son inconstitucionales por vulnerar normas electorales procesales y el derecho a la defensa en juicio contemplados en los Arts, 17, 117, 118, 1 19 y 120 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su art. 2° "disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscripto s por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-. Atendiendo al Art. 12 de la Ley N° 609795, es de entender la exigencia de una adecuada fundamentación en el planteamiento de la inconstitucionalidad, supone la necesidad de demostrar acabadamente el gravamen cuya reparación se persigue con la declaración de inconstitucionalidad. Para que se configure una "cuestión justiciable" por parte de esta Corte, el accionante debe necesariamente demostrar la "lesión concreta" que afecta a su derecho, la ausencia de tal demostraci ón convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de ésta Sala sobre e l fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional, entendiendo, este Magistrado, que no se ha dado cumplimiento a la disposición del Art. 12 de la Ley N° 609/95. Por lo precedentemente expuesto y al no darse cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 y a lo establecido sobre la materia en el C.P.C., corresponde el rechazo "in limine" de la acción promovida. Es mi Voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Adhiero al sentido del voto de los Mtro. Gustavo Santander Dans y César Diesel Junghanns, quienes me precedieran en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones 2. Respecto del auto interlocutorio que hace efectivo el apercibimiento decretado en sede electoral, teniendo por no presentados los documentos y el escrito de apelación, observamos que no es cuestionada por el hoy accionante la falta de presentación de los mismos. En consecuencia, respec to del auto interlocutorio accionado no hay agravio constitucional, porque el accionante tuvo oportunidad de ejercer las defensas procesales previstas y no las ejerció, es decir, no desplegó su derecho a la defensa teniendo libertad para hacerlo. En cuanto al acuerdo y sentencia accionado el mismo quedó firme al tenerse por no presentados los recursos de apelación y nulidad. 3. Es necesario reiterar que el objeto de la acción de inconstitucionalidad no es el de excusar a las partes del cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo previsto por las normas, sino es la v ía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales. El accionante no logra en su escrito demostrar la violación de normas constitucionales y así incumple e l requisito exigido por el art. 557 del C.P.C. de fundamentación clara y concreta, por lo que correspo nde el rechazo sin sustanciación de la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Amelio Ramón Carlonga Arce en representación del Tribunal Electoral Independiente de la Junta de Saneamiento Toledo-Cañada de J. Augusto Saldívar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08/22 del 19 de abril de 2022 y el A.I N° 75/22 del 06 de mayo de 2022, dictados por el Tribunal Electoral, Prime ra Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDIC Cesar M. Dies Jungh Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRE GAtA ulio C. Pal ón Martin TEMP
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