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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FLORENCIO AMARILLA ALVAREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIRIAN BELARMINA AZUAGA COLMAN C/ FLORENCIO AMARILLA ALVAREZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1615 AÑO: 2021. A.I. N°. 15 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 03 de Febrero de 2025- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Florencio Amarilla 2.621, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del ai tercer aucho de Caacupé; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 22 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas han violentado sus derechos constitucionales, pues se incurrió en inobservancia grave del deber de fundar las resoluciones judiciales, de realizar un análisis objetivo y detallado de la cuestión planteada. En el mismo sentido, afirma que son arbitrarias las sentencias impugnadas, sumamente injustas y de por sí violatorias del deber constitucional de motivar las resoluciones, es decir, no han contenida en el art. 256, segundo párrafo, de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve dias, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del -1- Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 22 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por lo que no es posibl e determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: De las constancias de autos se advierte que el accionante no acompañó a la presentación constancia de la notificación de la resolución impugnada y si bien ello no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256, apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Florencio Amarilla Álvarez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D N° 27, de fecha 3 de febrero del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupé; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 22 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar Ante mí: . Diesel Janghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro avón Martinez Secrelario SECRETARIA JUDICIAL 1 COOT JUSTICIA -2-
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