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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO ANGEL S.A. EN LOS CARATULADOS. "ALDO ISIDRO VELAZQUEZ C/ JOSEPH COIFFURE S.A. OTRO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS.- N° 2111. AÑO 2021.- 02 03 73 A.I. N°.... ESTADISTICA CIVIL 90 702- 2025 Asunción, 07 de Febrero de 2025- Roque DE OPO VISTO: El escrito presentado por el abogado Juan Angel Jara Solis, en representación de AS/GEL S.A., obrante en estos autos, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, el recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 207 de fecha 25 de marzo de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine la present e acción de inconstitucionalidad. . El art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, en lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcrita precedentemente, es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el recurrente.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de reposición contra el A.l. Nro. 207 de fecha 25 de marzo de 2024. 2.- El art. 17 de la ley 609/95, establece que "... Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad... ). en el sentido de que la resoluciones incluyendo inter locutorios de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vis del recurso de reposición, sin embargo, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando que tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inmutabilidad a la decisión accionada 4.- Recordemos que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no causen gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aunque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos ara la acción de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en l os déuminos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.t. Nro. 207.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha da do al Art. 17 de la Ley 609/95 6.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisibilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión se cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es suscepti ble de revisión por la vía del recurso de aclaratoria -que se constituye en la vía idónea- tal como se t uvo dicho en el punto antecedente; y por extensión, (ii) no es pasible del recurso reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendida , lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento. 7.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejada la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimientos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumplirse de manera concurrente. 8.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegatoria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoado por los representantes convencionales de la parte accionante. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: El Abg. Juan Ángel Jara Solís, en representación de la firma Grupo Angel S.A. interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 207 de fecha 25 de marzo de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad En cuanto al régimen recursivo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, dispone el artículo 17 de la Ley N° 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Asimismo, en cuanto al recurso de reposición en particular, el art. 390 del C.P.C. previene: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95. No obstante, y de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil, el recurso de reposición también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, de una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la expresión "providencias de mero trámite" se extiende igualmente a los "autos interlocutorios de mero trámite", en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. En virtud de la resolución recurrida esta Sala ha resuelto: "..RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Angel Solis, en representación de la firma Grupo Ángel S.A., contra la S.D. N° 193, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". En efec to,
00 T: TE HI N CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRUPO ANGEL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "ALDO ISIDRO VELAZQUEZ C/ JOSEPH COIFFURE S.A. Y OTRO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS.- N° 2111. AÑO 2021.- 025 a resoluciónsimpugnada no ha resuelto la pretensión principal del accionante, sino que ha decidido 0 el rechazo ligainar de la acción promovida. sistente Coy relación al plazo de interposición del recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C. establera que el mismo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la si resolición respectiva. En el caso, el recurrente se notificó del auto interlocutorio recurrido, p or cédula de fecha 09 de abril de 2024, e interpuso el recurso de reposición en fecha 12 de abril de 2024, a l as 08:50 hs., conforme surge del cargo de fs. 51, Se advierte así, que el recurso de reposición ha sido interpuesto a tiempo. Ahora bien, el citado art. 391 del C.P.C. también requiere que el recurso de reposición sea fundamentado por quien lo interpone.: "Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva y el escrito que lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado". Al respecto, se advierte que todos los argumentos contenidos en el escrito de reposición, no hacen más que reiterar los agravios esgrimidos contra las resoluciones impugnadas en el escrito inic ial de inconstitucionalidad. En efecto, en el escrito de referencia el recurrente reitera el relato de l o acontecido en el expediente principal, y los motivos por los que considera la arbitrariedad de las decisiones atacadas de inconstitucionalidad, sin fundamentar el recurso de reposición Sin embargo, esta Sala Constitucional, en virtud del auto interlocutorio recurrido, decidió el rechazo liminar de la presente acción por no haber justificado la parte accionante el cumplimiento d el requisito temporal, dado que con el escrito de acción no se adjuntó constancia alguna del anoticiamiento de la resolución impugnada. Sobre estos fundamentos, el recurrente no ha formulado critica concreta en el escrito de reposición.- Es decir, el recurrente no ha expresado los motivos por los que considera que la decisión de esta Sala de rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad, al no haberse acreditado el requisito en cuanto al tiempo oportuno, debe ser revocada por contrario imperio, incumpliendo de tal manera lo requerido en el art. 391 del C.P.C. - En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuest o. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Juan Angel Jara Solis. ANOTAR y registral Gustavo E. Santander Ministro Víctor Ríos Ojeda Ministro Favón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1 coor
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