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NOg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TANIA MARINA DESTEFANI LEZCANO Y OTRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FULVIA MARELINA FLEITAS C/ JUAN VIRGILIO DESTEFANI PROPIETARIOS DEL MOTEL CABALLITO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 1739. ANO 2022. '02 03 A.L. Nº:71. ESTADISTICA CIVIL 10 -02- 2025 Asunción, 7 de febrero de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. TANIA MARINA DESTEFANI LEZCANO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la AS.D: N° 033 de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo 9/711 aboraldel Quinto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, У; CONSIDERANDO: Que, en autos se impugnan la S.D. N° 033 de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital por la cual no se hizo lugar, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada LEONARDA LEZCANO DE DESTEFANI; se hizo lugar, con costas, a la demanda promovida por la trabajadora FULVIA MARCELINA FLEITAS contra los esposos VIRGILIO JUAN DESTEFANI CABALLERO Y LEONARDA LEZCANO DE DESTEFANI. A su vez se ataca el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, por el cual se confirmase con costas la sentencia recurrida, habiéndose modificado el monto de la condena.- El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Att. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores. No se Pavha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los Scoreta agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiende impener un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Min En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental un voto ha expresado: En relaxión al caso, resulta misorapato cias al frei 5 Que au aquillo Cae dia, que es pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans quien me precediera en el estudio de la cuestión y agrego: . 2. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse con fundamentación precisa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales que se alega. La arbitrariedad sostenida "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674).- 3. Las accionantes manifiestan que las resoluciones impugnadas lesionan los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional, pero no nos indican de qué modo se han transgredido el derecho a la defensa, los derechos procesales, el principio de igualdad, ni nos señalan que hace arbitrarias a las resoluciones. El relato de los antecedentes del caso, del procedimiento seguido y de la apreciación de las pruebas en sede laboral no sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad cuando con ello no se demuestra la transgresión de normas constitucionales. Tampoco la arbitrariedad de las resoluciones accionadas puede ser admitida porque no se ha señalado en que consiste la misma.-. 4. Por otra parte, de la lectura de las resoluciones que son objeto de la acción, cuyas copias acompañan, observamos que han sido dictadas en el marco de la competencia de los juzgadores, se encuentran fundadas y no se constatan en ellas vicios de arbitrariedad.- 5. Que, ante estas circunstancias y teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Sra. TANIA MARINA DESTEFANI LEZCANO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 033 de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TANIA MARINA DESTEFANI LEZCANO OTRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FULVIA MARELINA FLEITAS C/ JUAN VIRGILIO DESTEFANI PROPIETARIOS DEL MOTEL CABALLITO Y CA CIVIL OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN ESTADIS 2023 DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 1739. -Of- 10 pez Franco ANO 2022. Ruque Laboral, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presepte resolución.- El 1 ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AL CORTE SECRETARIA JUDICIAL I SUPREM
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