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12123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA CAROLINA ROMERO BARRIOCANAL, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD PENAL DE EJECUCION N° 03 DE CAPITAL EN LOS AUTOS: FRANCISCO BENITEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA- EXP. N° 1792, AÑO 2023. 01 03 A.I. Nº.69 2025 07 7 Asunción, de febrero de 2025 .- 07 -02 Roque Lévez Froti ante VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Marta ¡Carolina Romero contra el Auto Interlocutorio N° 196 del 03 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala - Capital, y; El CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba. por el cual se revoca la resolución de primera instancia y se otorga la libertad condicional al incoado. Que, la accionante sostiene que la resolución atacada contiene fundamentación insuficiente, violación del principio de legalidad, errónea interpretación, alega que el auto impugnado quebranta el art. 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma. derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido. fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción "-. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión e decisiones judiciales.- • una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad. a fin de reanudar debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter xcepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable unicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en Abg: Julio Phvón Martínez Scorciario Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto Voto del Ministro Dr. Víctor. Ríos Ojeda: i.Adhiero mi postura al sentido del voto del ministro preopinante, quien rechaza in limine esta acción, y paso a exponer los fundamentos que me llevan a rechazar la acción intentada: ii.En la acción de inconstitucionalidad promovida, la accionante afirma que la resolución A.I. N° 196 de fecha 03 de agosto de 2.023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala Capital, vulneran los artículos 20, 137, 256 y 268 todos de la CN. iii. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". =- iv. A su vez, el artículo 12 de la Ley N~ 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - v. Puntualmente, la accionante al desarrollar sus argumentos expresó en apretada síntesis cuanto sigue: la resolución impugnada infringe gravemente la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales en base a la C.N. y a la Ley Art. 256 de la CN. Refirió que el Tribunal de alzada analizó el art. 51 del CP de forma aislada y no sistémica, y no analizó el Art. 70 del Código de Ejecución Penal. - vi. Resulta que, si bien, la accionante invoca una presunta transgresión al artículo 256 de la CN, bajo el supuesto de que el Auto Interlocutorio N° 196 del 03/08/2023 se encuentra con una motivación insuficiente, ya que analizó de forma aislada el Art. 51 del CP. Y señaló que el Art. 70 del C.E.P. no lo analizó. Es así, que del auto impugnado surge que los juzgadores de alzada, para revocar el A.I. N° 707 de fecha 23 de mayo de 2.023 analizaron los artículos 51 del C.P. y 70 del C.E. P. vii. Siguió diciendo el Tribunal de Alzada que: "respecto al tratamiento psicológico ... el beneficio de la libertad condicional no impediría de manera alguna a que el incoado pueda someterse a tal tratamiento...", por lo que se verifica que los juzgadores fundamentaron la decisión de revocar el auto interlocutorio N° 707 del 23/05/2023.- viii. Así las cosas, no se podría concluir conculcación alguna del deber de fundamentación, previsto en el Art. 256 de la C.N. En efecto, la falta de fundamentación esgrimida por la representante del Ministerio Público, no es tal, pues fue estimado por los jueces del Tribunal los Arts. 51 del CP y 70 del C.E.P. ix. En consecuencia, no se observa lesión constitucional alguna. Al contrario, la decisión se apoya en fundamentos que develan en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional. x. Que, en base a las consideraciones esgrimidas, y en consonancia con el sentido del voto del ministro preopinante, considero que corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.-
12 1 O CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2025 • 02- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA CAROLINA ROMERO BARRIOCANAL, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD PENAL DE EJECUCION N° 03 DE CAPITAL EN LOS AUTOS: FRANCISCO BENITEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA- EXP. N° 1792, AÑO 2023. - A la Cuestión planteada, el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: La Agente Fiscal de Ejecución N.° 3 de la Capital, Abg. Marta Carolina Romero, promueve por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, invocando como vulnerado el Arts. 256 de la Constitución Nacional.- Al analizar el escrito de presentación, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico establecido en el Art. 557 del Código Procesal Civil de exponer en términos claros y concretos la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y las resoluciones cuya nulidad por vía de la inconstitucionalidad se pretende.- Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).- Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi Voto. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Marta Carolina Romero contra el Auto Interlocutorio IN° 196 del 03 de agosto de 2033, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI evar Abg. Júlio C. Pavón Martínez Sserciario
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