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00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 g0 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUADALUPE CONCEPCION CARRILLO DIAZ EN LOS AUTOS "ALEXIS VICENTE SEGOVIA GIMENEZ Y OTRO S/ CALUMNIA". N° 1888. AÑO 2023. A.l. N°.... 68 ES -02- 2025 de febrero de 2025- 2023 dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 06 de la Circunscripción Judicial de Centra l y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial mencionada; y, CONSIDERANDO: Se cuestiona la inconstitucionalidad de las resoluciones mencionadas expresando que los decisorios son arbitrarios y vulneran los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar á sin más trámite la acción". Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constituci onal invocadas. En efecto, los argumentos de la accionante, únicamente denotan una mera disconformidad co n la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para d ar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, di cha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo re suelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Por su parte, el MINISTRO DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: se adhiere in totum al fundamento expuesto por el Ministro Gustavo Santander Dans, a los efectos del rechazo in limine de l a presente acción. OPINION DEL MINISTRO PROF. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Comparto el sentido del voto de mis colegas ministros que me han antecedido en el orden de votación. quienes rechazan in límine esta acción, sobre la base de los argumentos que paso a esgrimi r: Se alza ante esta Sala Constitucional, la Señora Guadalupe Concepción Carrillo Díaz, por sus propios derechos propio y bajo patrocinio de profesional abogado, a impugnar por vía de la acción de inconstitucionalidad las siguientes resoluciones: S.D. N° 06 de fecha 08 de marzo de 2.023, dictado por el Tribunal unipersonal de Sentencia presidido por la Juez Penal Abg. Natalia Muñoz y contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 21 de julio de 2.023 dictado emanada del Tribunal de Apelación en lo...//l. .. ...Ill... Penal - Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central; ambas resoluciones recayer on en el juicio: "ALEXIS VICENTE SEGOVIA Y OTRO s/ CALUMNIA Y OTRO" La accionante menciona que las resoluciones impugnadas son violatorias de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la C. N. Analizado el escrito de la presente acción de inconstitucionalidad, nos encontramos ante una acción que no fue fundamentada, es decir, la accionante solo se limita a transcribir lo que ha sucedido en el proceso penal, y a citar las normas constitucionales que considera fueron conculcadas, empero, no establece agravio constitucional que le genera ambas resoluciones que fueron impugnadas, por lo que no corresponde hab ilitar esta instancia constitucional. - La parte accionante, ha cuestionado que las resoluciones impugnadas, violan la disposición constitucional prevista en el Art. 256 de nuestra norma fundamental. En ese sentido, se puede observ ar que las resoluciones S.D. N° 06 de fecha 08 de marzo de 2.023, dictado por el Tribunal unipersonal de Se ntencia presidido por la Juez Penal Abg. Natalia Muñoz y contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 21 de julio de 2.023 dictado emanada del Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, se encuentran fundadas. No se observa visos de violación al deber de fundamenta ción, prevista en el Art. 256 de la C.N.; es más los magistrados de las instancias ordinarias se circunscr ibieron dentro del margen de discrecionalidad que la propia ley y la Constitución les confieren en el ejerci cio de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota conculcación de derechos y/o garantías de rango constitucional que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Guadalupe Concepción Carrillo Díaz por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. N° 6 d e fecha 8 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 06 de la Circunscripci ón Judicial de Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 21 de julio del año 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial mencionada, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución.-=•• ANOTAR y notificar por cédula.- ADICIAL PODER Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALT Abg. Julio C. Favón Martínez Secretario
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