Contenido completo: 110331.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ALFREDO SANTACRUZ LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "ALFREDO SANTACRUZ LOPEZ C/ ODAIR PABLO MANFRIN S/ INTERDICTO DE RETENER. AÑO 2020. N.º 145" N° 2221. AÑO 2021.- ISTICA 2025 ESTAY A.I. N°:. 66 Asunción, 7 de febrero de 2025.- LO VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Luz Barreto en representación del señor Alfredo Santacruz López contra el A.I. N° 237 2021, Edictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans; Se agravia la accionante señalando que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio no se aplicó correctamente el art. 172 del C.P.C, dándosele otra interpretación conforme a la conveniencia del juzgado. En ese a Portas no transcurio el plar última referidas resoluciones. Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera a que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, eta Sala, prescribiendo cuanto sigue: a trata peror so eis tos, rota de se pre ené tom an, El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el artículo 12 de la Ley N.° 609/ 1995 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, el acto normativo, la sentencia definitiva o interlocutoria. El artículo 561 del C.P.C. prescribe: "En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado".- Es importante hacer hincapié que de conformidad al artículo citado en el párrafo que antecede, uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad es agotar los recursos ordinarios. De tal modo, vemos que el A.I. N.° 237 de fecha 1 de junio del 2021 resolvió declarar de oficio la caducidad de instancia en los autos mencionados y, por providencia de fecha 25 de agosto del 2021, el Juzgado de Primera Instancia denegó los recursos de apelación y nulidad interpuestos por extemporáneos, ambas resoluciones impugnadas mediante esta vía. Al respecto, el artículo 410 del C.P.C. establece: "Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días". De conformidad a la norma transcrita, la parte accionante debió recurrir en queja ante el Tribunal de Apelación por ser esa la vía procesal correspondiente ante la cual el quejoso puede recurrir para la concesión negada en la instancia inferior, a fin de agotar todos los recursos ordinarios.-. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido ministro preopinante y me permito complementar cuanto sigue.- La parte accionante impugna el A.I. N° 237 de fecha 1 de junio de 2021, así como la providencia de fecha 25 de agosto de 2021; ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia. La citada providencia tuvo por denegado el recurso de apelación interpuesto contra el referido interlocutorio, en cuyo caso la vía de impugnación de la providencia denegatoria la constituía la queja por apelación denegada, tal como lo expone diáfanamente el colega preopinante. De tal suerte no se reúne el requisito objetivo de idoneidad de la impugnación impetrada.- De todos modos, la parte interesada no ha esgrimido argumento alguno tendiente a cuestionar la providencia denegatoria, en cuyo caso tampoco existe una fundamentación en los términos requeridos por el art. 557 del C.P.C. Va de suyo que, en tales condiciones, la providencia impugnada no puede ser modificada, en cuyo caso la decisión dictada en la instancia originaria adquirió plena firmeza con el resguardo constitucional que implica el instituto de la cosa juzgada. . De esta manera, la presente acción no puede tener trámite por no darse los requisitos exigidos por la norma citada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE PODER SECRETARIA JUDICIAL 1 TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter vocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por la abg. Luz Barreto en representación del señor Alfredo Santacruz López contra el ALI. N.° 237 de fecha 1 de junio del 2021 y contra la providencia de fecha 25 de Sagosto del 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Arte mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julfo C. Pavón Martinez Scerctarlo Dr. VictoRios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.