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ESTR CORTE SUPREMA GUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO RUBEN VILLAGRA ALVARENGA EN LO AUTOS CARATULADOS "RHP DEL ABOG. DARIO DIAZ TORRES EN LA CAUSA DIOSNEL PAIVA SOSA SOBRE ESTAFA - AÑO 202L, N2 2168 A.I. N°. 58. TEnO TICA CAIL -02- 2025 Asunción, 7 de Febrero de 2025.- VISTA. La acción de inconstitucionalidad promovida por Mario Rubén Villagra Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 745 de fecha 6 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS Que, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución dictada por el juzgado penal de sentencia que dispuso sobre la regulación de honorarios profesionales solicitados en el proceso penal. Al respecto, manifiesta el accionante que el fallo at acado viola el principio constitucional de fundamentación de la resolución judicial, garantizado en el art . 256 de la Constitución.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en la resolución recaída en segunda instaricia. Al respecto, debe señalarse que según surge de la resolución cuestionada la determinación adoptada por los magistrados intervinientes ha sido motivada y fundada conforme a derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona el fallo impugnado, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigido: por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.... VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. VICTOR RÍOS OJEDA: 1. Se presenta el señor Mario Rubén Villagra Alvarenga, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad en contra de la resolución AIN° 745 de fecha 06/08/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. En lo sustancial, el accionante sostiene que la resolución impugnada, vulnera el principio de congruencia y el deber de fundamentación (vulneración del art. 256 de la Cons itución Nacional), ya que no se ha pronunciado sobre ninguna de las pretensiones que hacen a su parte, al haber recurri do ante el Tribunal de Apelación, el AIN° 22 de 22/01/2021 dictado por Tribunal de Sentencia que juzgó la causa individualizada como: "Diosnel Paiva Sosa s/ estafa", que ha resuelto entre otras cuestiones, regular los honorarios profesionales a favor del abogado de la deferisa técnica del Sr. Diosnel Paiva Sosa ya que no correspondía la condena en costas a la querella adhesiva atendiendo a que no se dan los presupuestos para la imposición, concretamente en cuanto a la presentación de una acusación temeraria o falsa, por su parte en el marco de la causa más arriba citada. A su vez se agr avia debido a que el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución que dispuso la regulación de los honorarios profesionales que pesan en su contra. 3. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 4. En ese orden ideas, se puede observar que efectivamente los jueces del Tribunal de Apelaciones dieron razones en el sentido de expresar que por medio del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 25/08/2022 ya se han expedido sobre la apelación del fallo que impuso las costas y respecto a la regulación de los honorarios profesionales fijada por la magistrada del Tribunal de Sentencia, el fallo refiere que dicha decisión, se encuentra sustentada en la Ley de Regulación de Honorarios Profesionales, la Ley 1376/88 y su modificatoria la Ley Nro. 4590/12 y conforme a las actuaciones procesales, la magistrada de Sentencia, ha establecido un monto determinado para regular, atendiendo a los parámetros legales dispuestos en la ley de honorarios, por lo que no se observa falta de fundamentación, teniendo en cuenta que ha sido justificada la decisión tomada por jueces de alzada en el sentido de confirmar la decisión de la juez inferior y por lo tanto, la acción intentada contr a el fallo más arriba citado, resulta improcedente. Precisamente del discurso planteado por el accionante , es imposible que pueda darse apertura a ésta instancia constitucional. 5. En base a estas consideraciones, corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad impetrada por el señor Mario Rubén Villagra Alvarenga, por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto el sentido del rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida el accionante contra el A.I. N° 745 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelacion es en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos: "RHP DEL ABG. DARÍO DÍAZ TORRES EN LA CAUSA DIOSNEL PAIVA SOSA S/ ESTAFA", por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95, porque examinado el escrito presentado, se advierte que el accionante realiza críticas y consideraciones arguyendo la violación de garantías (Art. 256 de la Constitución Nacional), pero sin exponer el agravio concreto de naturaleza constitucional que le produce la decisión del Tribunal de Apelaciones atacado de arbitrar io, limitándose en ese sentido el recurrente a la mera enunciación y transcripción de la norma constitucional supuestamente vulnerada, pretendiendo un pronunciamiento en tercera instancia por disconformidad con la determinación de los magistrados en los autos. En tales condiciones, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Mario Rubén Villagra Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Es mi opinión. POR TANTO, la.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Mario Rubén Villagra Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 745 de echa 6 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripció udicial de Central. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- NOTAR y notificar por cédula. Ante m 8 SECRETARIA EL JUDICIAL I Gustavo E. Santander Dans Ministro NiO C. Cesar M. Diesel Junghanns avón Martínez. Ministro CS). atario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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