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18. PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO RAMON RAMIREZ GONZALEZ EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO RAMON RAMIREZ GONZALEZ S/ S.H.P. DE ABUSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CAUSA N° 11078/2022". N° 1553. AÑO 2023. - 00 CH 103 18: 85 PESPO A.I. N°.54 A CIVIL об, ESTADISTI 07-021 2025 Asunción, 7 de febrero de 2025.- ¿pez Fi VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Ricardo Ramón Ramírez González , por Ruy derecho propio & bajo patrocinio de la Abg. Celsa Villalba, contra los Autos Interlocutorios Núm eros 903 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este y 152 de fecha 26 de junio de 1777023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judici al de Alto Paraná; y, SI El CONSIDERANDO: Que se agravia el accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional en razón a que las mismas han l esionado el principio de igualdad y garantías constitucionales tornándose en consecuencia arbitrarias. Por tales motivos, solicita la suspensión los autos interlocutorios impugnados y en consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de éstos. Que el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos e stos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — Que el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". Que en el escrito de promoción de la acción se solicita como pretensión final la declaración de nuli dad de los fallos mencionados. Si bien expone en su relatorio los artículos transgredidos y realiza una explicación sucinta de hechos y act uaciones éstos no dejan de ser meramente procesales, por ende no se justifica la conexión concreta con las normas supu estamente conculcadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad inter puesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumpl imiento de los requisitos exigidos legalmente. En el caso particular, como ya se dijera, el accionante no ha demost rado lesión concreta a las normas aludidas, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisio nes del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ya han sido debatidas, lo que torna como motivo insuficie nte e inconsistente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. -. Que el Art. 461 num. 3) del C.P.P., prevé la revisión de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías N° 6 de Ciudad del Este y su consecuente confirmación por parte del Tribunal Ad-quem - siendo uno de los habilitados en el plexo normativo previsto en el Código Procesal Penal, siguiendo la regla del doble conforme o revisión de fallos por el superior, de sustento constitucional, es por ello que el hecho mencionado como agravio princi pal, es decir, el rechazo de la excepción de falta de acción planteada por la defensa técnica del procesado Ricardo Ra món Ramírez contra el Ministerio Público, no reviste la menor justificación para lo pretendido por esta vía. En virtud a lo manifestado esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstituc ionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extra ordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepc ionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales o tercera instancia como se pretende en autos. Que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimiento s Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación co mo contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o , lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalva blemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la acto ra. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de cre ar en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas. Entonces, se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agra vios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. . ...Ill... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. OPINION DEL MINISTRO, DR. VICTOR RIOS OJEDA: A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1-En fecha 20 de julio de 2023, Ricardo Ramón Martínez González, por sus propios derechos y bajo pat rocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad y del escrito inicial se desprende que no acompa ñó copia íntegra de una de las resoluciones impugnadas, el A.I. N° 152 de fecha 26 de junio de 2023, y ante tal circu nstancia, no es posible determinar- con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el di scurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios, dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en l a instancia 2-En consecuencia, de tal situación se origina una imposibilidad material para analizar los requisit os de admisión de la presente acción, en cuyo acaso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que presente dicha copia dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. - 3-Cabe destacar, que dicha postura ha sido plasmada en casos anteriores, a los efectos de observar g arantías tales como el derecho a la defensa material del procesado, en consecuencia con la tutela jurisdiccio nal efectiva y el acceso a la justicia. 4-Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la totalidad de la copia de la resoluc ión impugnada dentro del plazo citado y bajo apercibimiento señalado más arriba. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO DR. CESAR DIESEL: A su turno, el Dr. CÉSAR DIESEL dijo: - Me adhiero al sentido del voto del Ministro Dr. Gustavo Santander de rechazar in limine la acción po r los siguientes motivos: El Art. 557 del C.P.C. dispone los requisitos formales que deben cumplirse al presentar el escrito d e acción, los cuales será examinados previamente por la Corte. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 es tablece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concre ta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Revisadas las constancias de autos, se verifica que los argumentos expuestos por el accionante respe cto al A.I. N° 903 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Est e, no cumplen con los requerimientos establecidos en el Art. 557 del C.P.C. de exponer en términos claros y concre tos la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y la resolución cuya nulidad se pretende, sino más bien, se expone una disconformidad con la determinación del magistrado . . En lo que respecta al A.I. N° 152 de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, notamos que no se halla agregada a la presentación la copia integra de la resolución, con lo cual, puede concluirse que la acción no ha cumplido con el de ber de "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, a los efectos de poder determinar si e l referido fallo atacado por esta vía es por sí mismo violatorio de la Constitución. Al respecto, es fundamental que al plantear la acción sean acompañadas a la presentación las copias íntegras de las resoluciones impugnadas, a fin de poder constatar la conexión entre las circunstancias y los hec hos alegados con las normas constitucionales supuestamente conculcadas. Sobre la base de estas consideraciones, considero que corresponde el rechazo in límine de la present e acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL, en Mayoría RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. - POD ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. por el Sr. Ricardo Ramó n Ramírez González, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. CelsaVillalba, contra el A. I. N° 903 de fecha 08 de yo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de Ciudad del Este y el A.I. N° 152 de fe cha 26 de junio 1023. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Primera Sala de la Circunscrioción Judicial de Alto Paraná JUDICIALI inen Paros fundamentos expuestes en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ata Jutin C. Pavón Martinez. atario
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