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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (04 105/06 ICA CIVIL -02 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ROBSON PEGORARO DUARTE PROMOVIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VÁZQUEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". N.° 2627. AÑO 2023.- A.I. Nº:. 54. Asunción, 7 de febrero de 2025.- Le VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli, en nombre y representación del Sr. Robson Pergoraro Duarte, contra la S.D. N° 55 de fecha 9 de junio del 2023, dictada por el Juzgado de Paz de TYby Yaù y contra la S.D. N° 225 de fecha 30 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Horqueta, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se agravia la parte accionante señalando que el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación confirmó la resolución dictada por el inferior y que dicha resolución es atentatoria a su derecho de poseedor de larga data en la res litis. Las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47 inc. 2) y 137 de la Constitución Nacional y las normativas de las leyes de fondo y forma que regulan la materia. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" -__. El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios toda vez que las decisiones de estos no configuren actos arbitrarios carentes de razonabilidad. Los agravios señalados por los impugnantes traducen en discrepancia con la apreciación de los juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan las resoluciones impugnadas, extremo que no ha sido acreditado.- Además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentales conforme a derecho. "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la ley suprema no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la impugnada". (Néstor Pedro Sagües, 109. -dullo Rederso extraordinario, Buenos Aires. Editorial Astrea. Tome il, pas. 70) Derecho procesal constitucional. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la acción. ...///.. Gesar M. Diesel Juerghanns Ministro CSJ.: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al sentido del voto emitido por quien me antecede en el orden de votación y manifiesto cuanto sigue. Conviene precisar que la parte interesada, a mi parecer, no ha dado un efectivo cumplimiento a uno de los requisitos arriba citados. Más bien se advierte la extensa transcripción de artículos del código civil, absolución de posiciones, citas, jurisprudencia y cuando aborta el tema constitucional lo hace de modo hasta si se quiere genérico. Por mejor decir, aduce vulneración del art. 256 C.N. sin exponer concretamente la arbitrariedad denunciada. Al citar el art. 47 de la norma fundamental señala que las resoluciones favorecieron más a una de las partes, quebrantando el principio de igualdad, también sin explicar a modo claro el quiebre del principio citado. Al mismo tiempo, al citar el art. 16 de la Carta Magna refiere lo que el diccionario define como imparcialidad sin conectarlo con lo fáctico de la situación denunciada. Por el contrario, el accionante no logró expresar en términos claros y concretos su pretensión, motivos estos que impiden el progreso de la acción de inconstitucionalidad planteada. Siendo así, corresponde el rechazo in limine de la acción promovida sin más trámite. Así voto.- Opinión del Señor Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Coincido con los ministros Ríos y Santander en cuanto proponen el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, por los motivos que explico a continuación. En la especie, el accionante no ha cumplido con el requisito formal de indicar concretamente el agravio de indole constitucional que ocasionarían los fallos impugnados, omisión que no se subsana con la mera afirmación genérica de que estos vulneran preceptos constitucionales. En efecto, tras una apreciación preliminar del escrito del planteamiento de esta acción se advierte que el accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en los fallos impugnados, reiterando agravios expuestos y estudiados en las instancias ordinarias en el marco de un interdicto de retener la posesión, con la pretensión de utilizar esta via autónoma y extraordinaria para la reanudación del debate sobre el fondo de la cuestión, lo que torna inviable la presente acción de inconstitucionalidad que, sabido es, tiene carácter excepcional y está reservada a casos de patente violación constitucional. ello se suma que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En el sub examine, como se ha dicho, nos encontramos ante una impugnación en el marco de un interdicto posesorio, propósito del cual el art. 637 del C.P.C. dispone "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, Basándome en lo expuesto, propongo también el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
20 CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ROBSON PEGORARO DUARTE PROMOVIDA EN LOS AUTOS CARATULADOS "MELANIA MELGAREJO Y JUAN ANTONIO VÁZQUEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". N.° 2627. AÑO 2023.- PENS 6578° 2925 RECHAZAR in limine a la acción promovida por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli, en nombre y representación del Sr. Robson Pergoraro Duarte, contra la S.D. N° 55 de fecha 9 de junio del 2023, dictada por el Juzgado de Paz de Yby Yaú y contra la iS.D. N° 225 de fecha 30 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Horqueta, por los fundamentos expuestos en el exordis de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Se paron Martinez. JUDICIAL PODER SECRETARIA JUDICIAL 1 coon
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