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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CORTE POR GUSTAVO JAVIER ALCARAZA BÁEZ EN LOS SUPREMA AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ DE JUSTICIA GUSTAVO JAVIER ALCARAZ BÁEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EXP. N° 1673 - AÑO 2021".- A.I. N° 27 ESTA MISTICA CIVIL Asunción, 3 de febrero de 2025.- TH TE A EN -02-2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Gladys Escobar regus Linelarting 2spefensora Pública Multifuero de la Circunscripción Judicial de Amambay, en contr a del Asis Acuerde y Sentencia N° 56 de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en m/ACivil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Central. y; - CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: QUE, la acción es ejercida en contra del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa en contra de la resolución dictada por el tribunal de sentencia. A este respecto, manifiesta la accionante en el cas o de referencia se ha infringido el art. 17 numeral 1 de la Constitución, pues ha quedado claro que su defendido es inocente del proceso procesal en el cual fuera acusado y condenado por el hecho punible de abuso sexual, y termina solicitando que además de declarar la nulidad de la resolución impugnada, también se declaren nulas todas las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria y QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito presentado, se constata que los argumentos vertidos en el mismo, no demuestran en forma clara y precisa los agravios sufridos. Se observa además que la accionante hace apenas una referencia hacia la norma constitucional que habría sido lesionada, pero no explica concretamente la conculcación constitucional. En ese sentido, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad no constituye una revisión ordinaria a las cuestiones de las resoluciones judiciales ni se analiza a través de ella la cuestión de fondo que deben ser resueltas en las instan cias del proceso ordinario correspondiente, sino que se limita a precautelar principios; derechos y garantías contenidos en la norma fundamental y supuestamente transgredidos, razón por la cual no puede abrirse esta instancia constitucional y menos aún disponer la nulidad de actos procesales que no fueron cuestionados de constitucionalidad. QUE, asimismo, cabe señalar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad, y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judic ial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. No se trata de una instancia para corregir errores, equívocos sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. Víetor Ríos Ojeda: Se halla en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por la Defensora Pública Multifuero de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Gladys Escobar Martínez con Matr. CSJ N° 8744, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 06 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra la S.D. N° 06 de fecha 12 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Amambay. - Las resoluciones traídas a estudio resolvieron: la primera condenó al acusado a 04 (cuatro) años de pena privativa de libertad, y declaró inadmisible el recurso de apelación general contra la resolución de primera instancia. La Accionante alega conculcación de los arts. 17 inc. 1) de la Constitución Nacional, y refiere: "(...) se ha infringido un precepto de rango constitucional, especificamente el art. 1% num. 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, que sea presumida su inocencia, en concordancia con el Art. puesto que en el caso de autos, tanto denunciante y victima han declarado que no fue mi defendido el responsable del abuso sexual sufrido por la niña en aquel entonces, hoy mayor de edad (...) ".-. Cabe señalar que la vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté, constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso d e estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de En el caso traído a estudio, a pesar de la mención realizada por el accionante y la identificación del artículo constitucional supuestamente vulnerado, no ha logrado expone de qué manera las resoluciones impugnadas le perjudican en sus derechos y garantías consagrados en estra ley fundamental. Siendo así las cosas, se observa que el impugnante no ha da mplimiento a uno de los requisitos formales para el planteamiento de la presente acción. referer al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la acción. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. César Diesel Junghanns manifestó adherirse al preopinante Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Gladys Escobar Martínez, Defensora Pública Multifuero de la Circunscripción Judicial de Amambay, er contra del Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: JUDeustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10n Martínez •ACATARIA AUOICIAL1 PEM"
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