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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MANUELA BENITEZ EN LOS AUTOS: "COMPULSAS DEL EXPTE CARATULADO CAMILA ARACELI ROCHE BENITEZ S/ CESACION DE ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 2119. AÑO: 2023. 105 A.I. N°.. 101 | 02 03) 1i2 90 2025 Asunción, 13 de tebrero de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Sra. Francisca Manuela Benítez P*«"Farías, bajo patrocinio de la Abogada Cristina Barrientos, contra la S.D. N° 88 del 23 de mayo d el 2023, dictada por el Jugado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Quiindy y contra 'el Acuerdo y Sentencia N° 19, del 18 de agosto del 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Pena l Adolescente y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, dijo: En primer término es importante mencionar que la recurrente Sra. Francisca Manuela Benítez Farías ni su Abogada patrocinante Cristina Barrientos constituyeron domicilios en el escrito de presentación de la Acción de Inconstitucionalidad obrante a fs. 7/9, por lo que no se dio cumplimien to al Artículo 47 del CPC que expresa: "Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación". Seguidamente el Artículo 48 de la misma Ley dice: " Si no se cumpliere con los establecido en el Artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.", en ese sentido, al no haberse dado cumplimiento a la constitución de domicilio en los autos, se tendrá por domicilio la Secretaria Judicial II, de la Corte Suprema de Justicia y las notificaciones que deban realizarse quedan dentro de lo previsto en el Artículo 131 del CPC referent e a las notificaciones por automática, conforme las normativas expuestas precedentemente. Seguidamente se pasa al estudio de los demás requisitos establecidos en la Ley Procesal:- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisios el asi con lario desesina o sin es tráie la se dará rámire a la demanda que no precisela norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordan que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente ulio c. pisiorse hallán reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de Secretario Cesar M. Diesel Jutighanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de las resoluciones atacadas en estos autos, por lo que no es posible determinar si la acción fue promo vida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuales son los requisitos para promoción de la ac ción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucion al que se sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días contado a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando s e verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impug nada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio cons titucional; 5) que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, con respecto a la presentación de la acción dentro del plazo de ley , debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de l a presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse a la accionante a que presente constanci a de notificación de la misma, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de pretensión y de ser oído, en concordancias con la tutela jurisdi ccional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante Dr. Gustavo Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente Sra. Francisca Manuela Benítez Farías en el carácter invocado, así también a su Abogada patrocinante Cristina Barrientos, y conforme lo expuesto en el exordio de ésta resolución, por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial II de la Corte Suprema de Justicia. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-. •Ill...
LOKII UPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCA MANUELA BENITEZ EN LOS AUTOS: "COMPULSAS DEL EXPTE CARATULADO CAMILA ARACELI ROCHE BENITEZ S/ CESACION DE ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 2119. AÑO: 2023. - 11- 08 RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Francisca ‹Manuela Benítez Farías, bajo patrocinio de la Abogada Cristina Barrientos contra la S.D. N° 88 del 23 de mayo del 2023, dictada por el Jugado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de §Quiindy y contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, del 18 de agosto del 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal Adolescente y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí.- ANOTAR, registrar y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ón Martinez. Abg 5.E: 202. vale SUDICIAL PODER Abg i julio C. P avon Martínez. Secret SECRETARIA JUDICIAL I
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