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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA 03 4: 105/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA CONCEPCIÓN LEZCANO DE MEDINA Y AURELIANO MEDINA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: FATIMA LUJAN RAMOS MEDINA S/ GUARDA. N° 1034. AÑO 2023.- A.I. N°. 72 ISTICA CIVIL ESTAI 2025 Asunción, 07 defobrero de 2025- 02- 10 Roque López Frafico FRene VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Maria Concepción de Medina y Aureliano Medina Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de onal Abogado, en contra Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 16 de mayo de 2.023, emanado del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por los señores Maria Concepción Lezcano de Medina y Aureliano Medina Benitez, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, en contra Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 16 de mayo de 2.023, emanado del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central, manifestando entre otras cosas que fueron vulnerados los articulos 54 y 60 ambos de la C.N.- El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisiones arbitrarias, en caso de verificarse la conculcación de preceptos constitucionales. Los agravios que hoy pretenden los accionantes sean estudiadas por esta Sala, fueron resueltos por Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 16 de mayo de 2.023, emanada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, circunscripción judicial de San Lorenzo, sin advertir en el escrito de promoción de la presente acción que los mismos hayan cumplido con el deber de fundamentar de manera clara y precisa, la lesión concreta que consideran le ocasiona el fallo impugnado. Esta Sala viene sosteniendo, invariablemente, que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.- La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que refiere al deber de fundamentación, en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado, sin dejar de mencionar, que del escrito de la presente acción se colige que los accionantes desarrollan agravios contra la resolución de la A-quo, pero no accionan dicha resolución.- Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna las resoluciones, requisito esencial no satisfecho por los accionantes. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se ahiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: - Estudiado el escrito de presentación de la acción se constata que los accionantes han justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. María Concepción Lezcano de Medina y Aureliano Medina Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 16 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, corresponde ordenar se traiga a la vista los autos principales, debiendo librarse el oficio pertinen te quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Maria Concepción Lezcano de Medina y Aureliano Medina Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, en contra Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 16 de mayo de 2.023, emanado del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedul frustavo E. Santander Đans Ministro JUDICIA Dr Victor Rios Ministe SECRETARIA JUDICIAL I oor
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