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120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO ANTONIO GARCIA NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: GONZALO FRANCISCO GARCIA BERRA S/ OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 557. AÑO 2024.- 01 U2 00. A.I. N°. 53 ПІСА СМІ. Asunción, 7 de febrero de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Francisco Antonio Garcia Nuñez, 0 7 -Por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, contra la S. D N° 259 del 28 de abril de 2023, dictada Ros por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Lambaré sy el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo, y; a. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Francisco Antonio Garcia Nuñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° 259 de fecha 28/abril/2023, dictado por el Juzgado de Primer a Instancia de la Niñez y Adolescencia y el Ac. y S. N° 20 de fecha 28/febrero/2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de San Lorenzo, en los autos caratulados: "GONZALO FRANCISCO GARCIA BERRA S/ OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA", el accionante alega que fueron transgredidos preceptos constitucionales como el artículo 16, 46, 47, y 137 Constitución Nacional; y, Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y lo s motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Si bien el accionante menciona que el fallo es arbitrario porque: "... las Sentencias adolecen de errores significativos, derivados de una incorrecta interpretación y aplicación de normativas legale s pertinentes. Cuando los jueces no distinguen adecuadamente ante el juicio de ofrecimiento de alimentos y los de asistencia alimenticia, las decisiones resultantes pueden basarse en criterios inapropiados que no reflejan fielmente a las directrices legales, esto conduce a fallos injustos o desproporcionado...." es más; Observo que el Tribunal de Apelaciones argumentó de manera clara que dijo: "...esta jurisdicción especializada, de naturaleza protectora, por excelencia, toda determinación, debe ser adoptada privilegiando el interés superior del niño principio rector incorporado en la ley fundament al, en su art. 54, art. 3 del C.N. y A. Y 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del niño, a mérito del art. 27 y concordantes. La ley 01/89 Pacto de San Jose Costa Rica en su art. 19 observando de manera irrestricta el espíritu de la legislación positiva sobre la materia, es decir, equilibrando el caudal económico del alimentante y las necesidades del alimentando, fundada en las constancias de autos, coherente con lo esgrimido ut supra y el plexo normativo aplicable a la materi a. Esta magistratura arriba a la inequívoca convicción que la suma determinada por la juzgadora de grado inferior en concepto de ofrecimiento de asistencia alimenticia deber ser modificada, disminuyendo dicho quantum en 38.90 J M para actividades diversas no especificadas equivalente a la suma de 4.0010.240 guaranies. ". Por lo que no advierto violación a preceptos constitucionales en la actuación del Tribunal de Apelación, que amerite la intervención de esta Sala y ante el incumplimiento de los requisitos admis ión de la presente acción, corresponde el rechazo in limine de la misma. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucional, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por la resolución impugn ada, dicho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión d e utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así, el debate en est a instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción" Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, en el caso de autos, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación e n las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta de derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, del escrito de promoción de demanda, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se presenta la actora sin indicar concretamente el agravio de indole constitucional que, ocasionarían los fallos impugnados, pues la parte accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en forma conteste en los fallos impugnados, sin cumplir con el requisito formal de indicar concretamente en que forma lo resuelto en las resoluciones impugnadas violaría preceptos constitucionales, pues la mera afirmación de que éstas vulneran normas constitucionales no subsana l a falta de exposición de un agravio constitucional concreto. Por lo que, ante la ausencia de agravios que puedan ser examinadas por esta sala, corresponde su rechazo in limine. POR TANTO, la AL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la parte accionante en el carácter invocado y por constituido domicilio en el lugar señalado.-. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco Antonio Garcia Nuñez, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D N° 259 del 28 de abril d e 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Lambaré y el Acuerdo y Sentencía N° 20 del 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribun al de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Ministro (S). -hanns Gustavo E. Santander Dans Ministro , SECRETARIA JUDICIAL I REMA Ante mí: Abog, Julio E, Pavon, Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Mirairo
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