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18) 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR MARCELO ESPÍNOLA BURGOS EN LOS AUTOS: ANA SOFIA ESPINOLA PARQUET S/ ALIMENTICIA. N° 1753. AÑO 2023.- ASISTENCIA ESTADISTICA CIVIL 105 0 1?1 A.I. N°. 50 2025 Asunción, 5 de febrero de 2025- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Nestor Marcelo Espínola Dura trajo procinio de los Ahgs. Oscar Tuma y Lorena (jenes, en conra de la S.D N° 203 de ,fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segunda Turno de la Capital y del Acuerdo y Sentencia N° 112 del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el accionante aduce la violación de lo establecido por los Arts. 16, 46, 47, 137 y 256 CN. Sostiene que los juzgadores apreciaron de manera errada las pruebas, las cuales mencionan sólo sus ingresos y beneficios laborales, sin tener en cuenta sus gastos y responsabilidades financieras que afectan la capacidad para cumplir con la prestación, lo que convierte a las resoluciones en injustas y desproporcionadas. Afirma que los fallos tampoco consideraron el principio de equidad y la responsabilidad compartida de ambos padres. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con ellos, la acción incoada necesariamente de ser rechazada in límine. Dicho esto, observamos que el accionante no ha justificado con claridad y precisión la supuesta lesión constitucional que le causan las resoluciones impugnadas, además de que ha repetido los mismos agravios esgrimidos en oportunidad de la interposición de los recursos ordinarios. De los dichos del accionante se desprende claramente que el mismo pretende un nuevo juzgamiento del caso Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. avón Martínez. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de cre forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Gustavo E. Santanser@ans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Nos Dieda ¡Miniotro OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Sr. Néstor Marcelo Espínola Burgos bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra de la • S. D. N° 203 de fecha 08/05/2023, dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno y contra el Ac. y S. N° 112 de 02/08/2023 dictado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción ambos de la Capital en los autos caratulados: "ANA SOFIA ESPINOLA PARQUET Y OTROS S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular". Manifiesta el accionante contenidas en los artículos 06, 46, 47, 137% 255, de la Constitución Na iral; entre otras cosas di que: "...se han violentado garantías constitucionales, al establecer un monto elevado la Asistencia Alimenticia, al no valorar las pruebas dejándome en indefensión, tampoco se considero el principio de equidad y responsabilidad compartida de ambos padres... Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción que no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronología de hechos y actuaciones procesales, pero no se establece como las resoluciones impugnadas violan disposiciones constitucionales citadas más arriba. Con respecto, a que se ha conculcado el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de fundamentación-, tenemos que la Alzada resolvió confirmar la mesada de la asistencia alimenticia en forma equitativa, el hecho de que el padre y la madre estén obligados al sostenimiento conjunto de las hijas en común, no implica que los aportes deben ser de la misma cantidad, sino que el que tiene mayores posibilidades debe de aportar más. Los aportes deben hacerse en forma proporcional a sus respectivos ingresos, sin desconocer la labor que cumple la progenitora conviviente por lo que se considera aportes en especie de significación económica que esta hace en el cuidado de las niñas, y los niños no pueden vivir en menores condiciones económicas que sus progenitores. Según consta en autos, se encuentra verificada el ingreso del alimentarte por lo que se encuentra en condiciones de proveer lo dispuesto...", tal es así que nos encontramos ante una resolución fundada, los Magistrados del Tribunal de Apelación del fuero Especializado de la Niñez, se circunscribieron dentro del margen de discrecionalidad que la propia ley y la Constitución Nacional les confiere para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios constitucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deber ser rechazada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto.
DEL CORTE SUPREMA SUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR MARCELO ESPINOLA BURGOS EN LOS AUTOS: ANA SOFIA ESPINOLA PARQUET S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA. N° 1753. AÑO 2023.- INEÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- ESTADI Roque lopez Frate adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- BIGE"PORTANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TEl SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Nestor Marcelo Espínola Burgos, bajo patrocinio de los Abgs. Oscar Tuma y Lorena Genes, en contra de la S.D N° 203 de fecha 08 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital y del Acuerdo y Sentencia N° 112 del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 00r
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