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CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILBERTO RODRIGUEZ CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: GILBERTO RODRIGUEZ CACERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU-N" 1478-2022.- A.I. Nº.14 Asunción, 17 de Febrero de 2025.- EST 16: BE EN Ninez, Adolescencia y Penal Adolecente de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y.- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS En cuanto al planteamiento, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El art 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda pe rsona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en s u defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el art 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J.... En este punto, debemos mencionar que no se verifica que el profesional tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandataria, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (ya que nos encontramos en ante un caso penal), para así acreditar la facultad otorgada por su mandante e invocada en su escrito de promoción de la acción.- Por ende, al carecer de legitimación suficiente no puede estudiarse los demás presupuestos para tramitar la presente acción, correspondiendo así su rechazo.- VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. VICTOR RÍOS OJEDA: 1. Se presenta el Defensor Público, Rafael Joaquín Burgos, en nombre y representación del Sr. Gilberto Rodríguez, a promover acción de inconstitucionalidad en contra de la resolución AINro. 32 de fecha 27/05/2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; decisión dictada en el marco de la causa caratulada: "Gilberto Rodríguez Cáceres s/ abuso sexual en niños". 2. En lo sustancial, el accionante sostiene que la resolución impugnada vulnera los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. 3. Afirma el accionante que la referida resolución impugnada, es arbitraria y viola el principio de imparcialidad de los jueces pues el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, ya que revocaron el fall o emanado del Juzgado Penal de Garantías que resolvió declarar operada la prescripción a favor de su representado, y los jueces de Alzada, se apartaron del deber legal de realizar una fundamentación siendo arbitraria la decisión adoptada.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días. contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sarisfechos estos quísitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . PAHAHAS. En ese orden ideas, se puede observar que efectivamente los jueces del Tribunal de Mio sed Relaciones dieron razones en el sentido de expresar de que no se hallaba operada la prescrip cid penal a favor del Sr. Gilberto Rodríguez Cáceres ya que debía descontarse el tiempo en que el acusad i estuvo ausente dentro del proceso penal, así como también de los demás actos suspensivos como interruptivos lo eual se tradujo en que el procesado se encontraba ausente del proceso, por lo que n o se observa Visos de arbitrariedad o quiebre al principio de impacialidad de los jueces, se observa e r Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Miniod ese sentido, que ha sido justificada la decisión tomada por los jueces de alzada y en este sentido, la acción intentada contra el fallo más arriba citado, resulta improcedente. Precisamente del discurso planteado por el accionante, es imposible que pueda darse apertura a ésta instancia constitucional. 6. En base a estas consideraciones, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada por el Defensor Público, Rafael Joaquín Burgos. Es mi voto. . VOTO DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto el criterio de los Ministros que me antecedieron, por cuanto corresponde el rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rafael Joaquín Domínguez Burgos, Defensor Público Penal de la Capital, en nombre y representación del señor Gilberto Rodríguez Cáceres, en contra del A.I. N° 32 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que la accionante realiza consideraciones contra el fallos impugnados, realizando críticas a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, refiriendo la falta de fundamentación y la arbitrariedad de lo resuelto, en cuanto a la declaración de nulidad de la resolución del A quo, que había declarado la prescripción en favor de s u defendido. En este sentido, aduce la violación de los Arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna; empero, lo realiza sin exponer de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional que le prod ucen las resoluciones atacadas, limitándose más bien a enunciar y transcribir principios y garantías que considera vulnerados, pretendiendo una nueva revisión de lo estudiado y resuelto por los magistrados inferiores; en tanto, esa discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos. Por consiguiente, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.- POR TANTO, la.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Defensor Público Abg. Rafael Domínguez, contra el A.I. N° 32 del 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez, Adolescencia y Penal Adolecente de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notficar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Min POD Abg. Secretari SECRETARIA JUDICIAL 1 00г
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