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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AUTOCENTRO AREA UNO (A1) S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PY SA C/ AUTOCENTRO AREA UNO (A1) SA Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2022 N° 2822.- •A.I. N°. 116 1102) 03) RECIBO) A CIVIL ESTADISTI 205S Asunción, 17 de febrero de 2025.- -02 Fianco AVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Jaime Molas Silvero, wen nombre y expresentación de AUTOCENTRO AREA UNO (AL) SA, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 1655, de fecha 04 de noviembre del 2.022, dictadc sepor el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Circunscripció n Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante manifestando como sustento de su pretensión que la resolución atacada de inconstitucionalidad adolece de graves incongruencias y de una arbitrariedad palpable y evidente, puesto que en primer lugar no se han tenido en cuenta las reglas del debido proceso que marcan las pautas para evitar las arbitrariedades en la defensa de los derechos de las partes, en el caso que nos atañe se ha dictado resolución luego de haberse paralizado el proceso ejecutivo. Asimismo sostiene la violación de los principios de contradicción, de igualdad y de imparcialidad del juez, que también son principios, derechos y garantías precautelados por la CN. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 num. 8) y 9), 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Conforme a las constancias de autos agregadas por el accionante, al momento de plantearse esta acción, se hallaba pendiente de resolución la queja por recurso denegado que interpuso contra l a providencia de fecha 10 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, por la cual se han denegado los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el interlocutorio atacado de inconstitucional.- Sin embargo, en autos no existe constancia alguna de que la referida queja por recurso denegado haya sido resuelta, por lo que en la especie no se encuentra acreditado el agotamiento de todos los recursos ordinarios, requisito establecido en el Art. 561 del C.P.C. como condición para plantear la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, en el caso previsto en el inciso a) del Art. 556 del mismo Código Ritual, en los siguientes términos: "Art. 561. Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado" En consecuencia, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales de admisibilidad, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al voto del Ministro preopinante y agrego cuanto sigue: 2. De las documentales anejas a autos, corroboramos que la parte accionante ha utilizado todos los recursos que las normas procesales le otorgan para impugnar las resoluciones dictadas en primera instancia, empero, constatamos que en este expediente no se halla agregada constancia alguna de que la Queja por recurso denegado se halle resuelta a la fecha, por lo cual, inferimos que la decisión del Tribunal de Apelaciones -a ese respecto- se halla en ciernes. 3. De lo que se sigue, debo concluir que una decisión de la Corte será -eventualmente- vana por infructuosa si el hoy accionante, a partir del recurso efectivamente planteado, obtiene la soluc ión jurídica que a propósito reclama. . A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado _ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jaime Molas Silvero, en nombre y representación de AUTOCENTRO AREA UNO (A1) SA, contra el A.I. N° 1655, de fecha 04 de noviembre del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CIAL 001 CORTE SUPR DE JUSTICIA
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