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18 00, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS "AMPARO PROMOVIDO POR LA SEÑORA GRISELDA FRANCISCA CAMPOS DE MONTANIA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EXPTE N°116/2021" AÑO 2022 N°:1540. 102. A.I. Nº.113 TICA/CIVIL Asunción, 17 de tebrero de 2025 VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Edgar Giménez Palacios, con Mat CSJ N° 25.175, en representación del Instituto de Previsión Social, y bajo patrocinio del Abg. Víctor Hugo Thomas, con Mat. CSJ N° 3.492, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es promovida contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que revocó la sentencia dictada en primera instancia, y en consecuencia hizo lugar a la acción de amparo promovida por Griselda Francisca Campos de Montanía contra el Instituto de Previsión Social. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada vulnera los arts. 95 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, se observa que la última resolución impugnada es de fecha 09 de junio de 2022, en tanto la acción de inconstitucionalidad fue presentada el 27 de junio de 2022, no habiendo arrima do el accionante a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notifi có. Esta situación es de cardinal importancia dada la de Justicia de obligación de la Corte Suprema de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lug ar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.-. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Edgar Giménez Palacios en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 09 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y Adolescencia de la Capital.-. 2.- La parte accionante constituyo domicilio procesal e individualizo el juicio, así como la resolución impugnada. De igual modo cito las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los artículos 95 y 256 de la Constitución Nacional. Argumenta que las resoluciones impugnadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el Art. 256 de la C.N y el Art. 95 del 3.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del C.P.C, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación, copia autenticada de là misma o constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, que permita realizar el computo del plazo para la promoción de la acción de inconstituciónalidad. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se haya cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. S- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cédula de notificación de la resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C, a los efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerara inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A su, tueno el Ministro Gustavo Santander Dans, manifestó que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgar Giménez Palacios, con Mat CSJ N° 25.175, en representación del Instituto de Previsión Social, y bajo patrocinio del Abg. Víctor Hugo Thomas, con Mat. CSJ N° 3.492, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y le Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar pon eédula. Ante mí: GustarO E. Santander Dans Ministro ti Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CIAL Abg. Julio C. Pavón Marthe Secretarlo SECRETARIA JUDICIAL 1 14.x0o SIOREM
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