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00) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (03/04 05/06 500 ITICA CIT ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: ''ALFREDO OLMEDO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". N° 2637, ANO 2021" - A.I. N°. 113 Asunción, 17 de tebrero de 2025.- OPE VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el representante convencional del Señor Álfredo Olmedo contra el A.I. Nro. 264 de fecha 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:- Que, se agravia la parte accionante señalando que la mencionada resolución fue dictada en abierta transgresión al Artículo 16 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutorio". La parte accionante pretende dar a entender que los juzgadores han conculcado el debido proceso porque, según sostiene, no observaron defectos procesales que precedieron al dictamiento de la resolución de primera instancia. Sin embargo, observamos que el argumento que pretende dar soporte a su cuestionamiento, primero, ya fue introducido como agravio ante el Tribunal de Apelaciones, segundo, dicho órgano de alzada ha respondido aquellos agravios dando sendos argumentos para justificar el rechazo del cuestionamiento que fuera esbozado, y tercero, la parte no impugna, en realidad, estos argumentos. Entonces, la acción es inadmisible porque la parte interesada desarrolla un discurso argumentativo que no difiere, en lo sustancial, del presentado en la instancia ordinaria, y además, no ataca la justificación esbozada por el colegiado para el rechazo de su agravio. Recordar que el interesado "...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el extraordinario deviene improcedente..." (Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 356, 357). -1- En consecuencia, corresponde rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad al art. 557 del CPC.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucional, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por la resolución impugnada, dicho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así, el debate en esta instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretend e una reedición de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido establecer como sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el representante convencional del Señor Alfredo Olmedo contra el A.I. Nro. 264 de fecha 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por les fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: uustavo E. Santander Dan. Ministro Cesar M Diesel Junghains 14 PO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -2- JUDICIALI
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