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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDORA CORONEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ISIDORA CORONEL C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". N° 2754 AÑO: 2020. A.I. N° 109 REC MOIS ESTADIS A CIVIL 2025 Asunción, 17 de febrero de 2025.- aVISTA:S a acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Oscar Luis Tuma, er nombre y representación de Isidora Coronel, conforme al testimonio poder que se adjunta, contra e A.I. N° 985 de fecha 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIl y 9, Comercial del noveno turno y el A.I. N° 537 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Fribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la quinta Sala de la capital y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Que, los citados fallos resolvieron declarar operada la caducidad de instancia, con costas a la actora, en Primera Instancia. En la alzada fue confirmada esta decisión. Se agravia la parte accionante y señala que la decisión es arbitraria y violatoria de los artículos 137 y 256 de la Constitución. En lo medular, refiere que no era posible declarar la caducidad de instancia, puesto que la última actuación tendiente a impulsar el proceso fue el A.I. N ° 994 de fecha 08 de julio de 2016, que admitió un incidente de hecho nuevo planteado por uno de los demandados Y, que esta decisión no fue notificada por el interesado hasta la fecha y, como ese acto procesal era carga de su contraparte no podría haberse declarado la perención. En efecto, el trámite principai se hallaba suspendido, de acuerdo a lo normado por el artículo 250, que, al plantearse el incidente prescribe: " ...quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue".- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, de echo, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en té minos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente los agravios, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar tramite a Cesar M. Diesel Junghann Ministro systavo t, santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojenter Ministro Secretario la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve acción constitucional, en contra del A.I. N° 985 de fecha 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno sria 17 y el A.I. N° 537 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la quinta Sala de la capital. En la primera de ellas se resolvió entre otras cosas; declarar operada la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "Isidora Coronel c/ la Municipalidad de Asunción y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios. N° 171- Folio83-año: 2005 (S.17)" y en alzada se confirma el A.I. N° 985 de fecha 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno y se imponen las costas en esa instancia, al apelante. El Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". El accionante alega que las resoluciones son arbitrarias e incoherentes, y que provocan una seria violación a los principios constitucionales del debido proceso, de las garantías de igualdad a nte la justicia, y el deber de fundamentar las resoluciones con arreglo a la sana critica, consagrados e n los arts. 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y teniendo presente los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.. - -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDORA CORONEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ISIDORA CORONEL C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2754 AÑO: 2020. 01 02 L03 OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: (fraghierora la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS 102 17 LocarTia POR TANTO, la Roque Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL (Si RESUELVE: El TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Luis Tuma, en nombre y representación de Isidora Coronel, conforme al testimonio poder que se adjunta, contra el A.I. N° 985 de fecha 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno y el A.I. N° 537 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la quinta Sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Albg. Julio C, Pavón Martínez Secretario PODER SECRETA RIA JUDICIAL 100 CORTE SUPRE DE JUSTICIA
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