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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO JAVIER VARGAS EN LOS AUTOS "FERNANDO JAVIER VARGAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" N.° 745. AÑO 2023.- A.I. Nº: 106 H119/20 Asunción, 13 de tebrero de 2025.- 14 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Fernando uVargas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N.º 162 de fecha 13 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros Br i de la Circinscripción Judicial de Neembucu, y- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans; La acción es promovida contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que rechazó el recurso de apelación en subsidio y confirmó la providencia de fecha 27 de octubre del 2022. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada vulnera los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. En atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligatorio de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. . Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes. Esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.-. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la ley suprema no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés. Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario. Buenos Aires. Editorial Astrea. Tomo II, pág. 70).- Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto El señor Fernando Javier Vargas por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Ortiz con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N.° 9940, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 162 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en el marco de la causa penal caratulada FERNANDO JAVIER VARGAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS). accionante determinó en términos claros y concretos constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestó que dicho fallo vulnera los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores vulneró gravemente derechos procesales, derecho a la defensa y el debido proceso. La resolución impugnada confirmó la providencia de fecha 27 de octubre de esta a su vez resolvió diferir el estudio de "excepción de cosa juzgada", deducida por la defensa, para el momento procesal adecuado que-según su criterio-sería en la audiencia preliminar, sin embargo, es de suma importancia tener en cuenta la naturaleza de dicha excepción, que de prosperar la misma pondría fin al procedimiento, al tratarse de cosa juzgada material, y por ello considero que el Órgano Juzgador debió tramitar dicho planteamiento como un incidente e imprimir el trámite correspondiente dispuesto por la norma, corriendo los traslados dentro del plazo establecido y resolver la cuestión antes de la Audiencia Preliminar Que del análisis de la resolución atacada y de las argumentaciones vertidas por el accionante, se observa la verosimilitud de la conculcación de artículos y principios constitucionales, y amerita la apertura de la jurisdicción extraordinaria de la presente Sala para su estudio, con el fin de amparar las garantías y los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns; Adhiero a la opinión del excelentísimo ministro Dr. Santander Dans, permitiéndome expresar que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por Fernando Javier Vargas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Ortiz, contra el A.I. N.° 162 de fecha 13 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Neembucú, considerando que el mismo no ha dado cumplimiento a un requisito formal que hace a la admisión de la acción, como serla cédula de notificación que permita verificar el plazo de presentación la acción; todo de conformidad disposiciones del art. 12 de la Ley N.° 609/95 y 557 y concordantes del C.P.C. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción presentada por Fernando Javier Vargas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N.° 162 de fecha 13 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: desar M. Diesel Jyr-hanns Ministro C PODER ADICIAL c. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ^ Abg. SECRETARIA JUDICIAL I
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