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REY ESTADISTI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA UNIPERSONAL LOGISTICA AF EN LOS AUTOS: "CLAUDIO ARIEL GUTIERREZ C/ ARSENIO EGMIDIO FLORES GONZALEZ PROPIETARIO DE LA FIRMA UNIPERSONAL LOGISTICA AF Y QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO 2023. N° 1392. P 13 196/95 CIVIV 2025 A.I. N°:.. 104 07 -DL Asunción, 13 de febrero de 2025 - VISTA: La acción de inconstitucionalidad présentada por el Sr. Arsenio Egmidio Flores A González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 23 del 17 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Cireunscripción Judicial de San Lorenzo, y el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 10 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, en autos se impugnan la S.D. N° 23 del 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de San Lorenzo y así también el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 10 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, limitándose el recurrente a citarlas, sin tan siquiera acompañar copia de las mismas, a los efectos de poder conocer los fundamentos esgrimidos por los magistrados de ambas instancias en las resoluciones atacadas. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros vicios. . El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine ... En consideración a tales requisitos formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación copias de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Por otra parte, y en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fuera notificada del Acuerdo y Sentencia N° 79 del 10 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de las resoluciones dictadas y su respectiva notificación, de modo que en este estado ni es posible computar el plazo exigido por la ley ni efectuar el análisis de correspondencia sobre los argumentos pergeñados por la parte accionante. puede verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia de las constancias referidas, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Arsenio Egmidio Flores González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 23 del 17 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de San Lorenzo, y el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 10 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Víctor Ríos Ojeda Ministro POD Alog. Julio C. Pavón Martin Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1 TE
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