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Abg. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO EN LOS AUTOS: "ELVIO ENCISO MORINIGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2023. Nº 1197. 182 11/25 ISTICA/di 2023 A.I. No: 98. Asunción, (3 de febrero -02- de 2025 - López VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. JOSE DAVID $ MACEDO en representación de la MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO contra la S.D. N° 33 del 24 de. abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer a Tama de San Lorenzo, y el A.I. Nº 538 del 08 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans:- Que, en autos se impugna la S.D. N° 33 del 24 de abril de 2023, por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, entre otras cosas, resolvió hacer lugar a la demanda laboral por retiro justificado y cobro de guaraníes promovida. Así también se ataca el A.I. N° 538, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral resolvió dar por decaído el derecho que tenía el representante de la parte demandada a expresar sus agravios y asimismo declaró desierto el recurso interpuesto contra la citada resolución. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Martínez En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente iapfetender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base a las siguientes consideraciones. 1.- En primer lugar hay que decir que la parte accionante contaba aún con los remedios legales para cuestionar la decisión que adoptó el Tribunal de Apelación. Esto es así por cuanto que el art. 37 del CPT, dispone -diáfanamente- que las decisiones originarias de la alzada son recurribles ante la Sala Civil de la Corte. 2.- Además, la accionante tampoco realiza un desglose argumentativo, en el sentido de explicar cómo es que la deserción del recurso ordenada por el Tribunal de Apelaciones, afectó aquellas normas constitucionales por su parte invocadas. En este contexto, no se hizo alusión a cuestiones tales como: erróneo cómputo del plazo para la presentación del memorial, eventual incongruencia, apartamiento de las constancias o exceso ritual manifiesto, etc.- 3.- En realidad, no se han planteado agravios contra la decisión del Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, debe rechazarse la acción impetrada contra la misma, en cuyo caso, la Sentencia Definitiva sigue idéntica suerte por cuanto que aquella decisión dotó de firmeza a ésta. 4.- Se procede, pues, al rechazo "in limine" de ésta acción de conformidad al art. 557 del CPC.- Opinión del Señor Ministro César M. Diesel Junghanns: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Santander Dans, en cuanto propone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento. Sobre el punto, cabe mencionar que esta Sala Constitucional viene sosteniendo que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, y, además, que resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional y autónomo, cuyo ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del Abogado JOSE DAVID MACEDO, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. JOSE DAVID MACEDO en representación de la MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO contra la S.D. N° 33 del 24 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de San Lorenzo, y el A.I. N° 538 del 08 de junio de 2023 dictado por
got CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO EN LOS AUTOS: "ELVIO ENCISO MORINIGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2023. Nº 1197.- el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. por ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungharns Ministro CSJ. Gustavo E. Santender Dans Minifiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CORTE SECRETARIA JUDICIAL 1 JUSTICIA CREMEN
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