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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO GOMEZ AYALA Y ALCIDES OBREGON IBARRA EN LOS AUTOS "ALCIDES OBREGON Y OTROS S/ ABIGEATO N° 3-1-2-5- 2020-1028". N° 1831. AÑO 2023. A.I. N° 97 Asunción, 13 de febrero de 2025- pez VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Julio Gómez Ayala y Alcides O bregon godbarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Heber J. Mereles G, contra Auto Interl ocutorio N° 116 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Cir cunscripción CONSIDERANDO: Que se agravian los accionantes señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones c ontenidas en los artículos 17 num. 10) de la Constitución Nacional, así como los Artículos 8, 12, 13, 129, 356 del Código Procesal Penal y el Art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en razón a que ésta "... in fringe normas y principios de rango Constitucional pues con la misma se pretende reabrir un proceso que a la fecha s e encuentra extinto..." (sic.), en consecuencia, ésta resulta ser arbitraria y violatoria de normas constitucion ales e internacionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Que el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos e stos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". Que en el escrito de promoción de la acción se solicita como pretensión final, la declaración de nul idad del fallo impugnado. Si bien cita en su relatorio los artículos transgredidos y realiza una explicación sucinta de hechos y actua ciones, éstos no dejan de ser meramente procesales, por ende no se justifica la conexión concreta con las normas supuestame nte conculcadas Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe " autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los req uisitos exigidos legalmente. En el caso particular, como ya se dijera, lo accionantes no han demostrado lesión concre ta y agraviante respecto a las normas aludidas, en atención a que sus motivaciones únicamente traducen desacuerdo co n la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados i ntervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ya han sido debatidas, lo que torna insuficiente e inconsistente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. Que el Art. 461 num. 11) del C.P.P., prevé la revisión de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías N° 2 de Encarnación y su consecuente confirmación por parte del Tribunal Ad-quem - siendo uno de los habilitados en el plexo normativo previstos en el Código Procesal Penal, siguiendo la regla del doble conforme o re visión de fallos por el superior, de sustento constitucional, es por ello que el hecho en el cual se basa la pretensión p rincipal no reviste la justificación de agravio irreparable para lo pretendido por esta vía.- En virtud a lo manifestado esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por los accionantes, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstit ucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extra ordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepc ionales, interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales o tercera instancia como se pretende en autos. Que la Acción de Inconstitucionalidad tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como conten ido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de s u correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o , lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalva blemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la acto ra ya que se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discrimi nados y fehacientes sufridos por el decisorio atacado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero ...Ill... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. OPINION DEL DOCTOR VÍCTOR RIOS OJEDA: Me adhiero al sentido del voto que antecede, pero por los siguientes fundamentos: Los señores Julio Gómez Ayala y Alcides Obregón Ibarra, por sus derechos propios y bajo patrocinio d e Abogado, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 116/2023/T.A.P. 01, dictad o por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, en el marco de la causa "ALCIDES OBREGON Y OTROS S/ ABIGEATO. N° 3-1-2-5-2020-1028". - La parte accionante aduce la vulneración de los artículos 17 inc. 10 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8, 12, 13, 129 y 356 del Código Procesal Penal. En esenci a, manifiesta en su escrito que "La resolución recurrida infringe normas y principios de rango Constitucional pues con la misma se pretende reabrir un proceso que a la fecha se encuentra extinto, tras una llamativa maniobra del tri bunal de apelaciones se pretende la reapertura de un proceso que se encuentra fenecido, esto a través de la r evocación de una resolución dictada el 14 de marzo de 2022 por la cual en su momento se resolvió la nulidad de la acu sación presentada por el Ministerio Publico a favor de los ciudadanos ALCIDES OBREGON IBARRA y JULIO GOMEZ AYALA". Los impugnantes han citado las normativas constitucionales, convencionales y legales, que consideran han sido infringidas con lo resuelto en el Auto Interlocutorio en cuestión. Sin embargo, es importante señalar que no basta simplemente con enunciar dichas normas y expresar aparentes agravios, sino que es una condición indi spensable para que se haga lugar a sus pretensiones, que los mismos indiquen agravios concretos, graves y tangibles , que con dicha resolución ha sufrido su parte, debiendo expresar así una lesión concreta que afecte derechos de máx imo rango en los cuales ha sido perjudicado dentro del proceso. Lo cual no se observa de la lectura del escrito de la presente acción. Los accionantes en lugar de abocarse a cumplimentar todos los requisitos para la viabilidad de la ac ción de inconstitucionalidad, se centraron más bien en hacer un relato sobre la causa penal principal y una serie de irregularidades procesales que se produjeron en la misma, a su entender, principalmente en lo que re specta a los plazos procesales, y la interpretación de los Magistrados que intervinieron en el caso, sin exponer agravio s concretos de índole constitucional, lo cual escapa a la naturaleza de la acción impetrada. Aunado a lo previamente expuesto, a primera vista no se advierte que la resolución haya sido dictada en forma arbitraria, pues la misma ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas al Tribunal de Ape lación conforme al procedimiento que lo regula. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: - Acompaño la decisión de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señor es Julio Gómez Ayala y Alcides Obregón Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra e l A.I. N° 116 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunsc ripción Judicial de Itapúa, en el marco de los autos: "ALCIDES OBREGON Y OTROS S/ ABIGEATO. N° 3-1-2-5-20-2018", por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95, porque analizado el escrito presentado, se advierte que los recurrentes no han expuesto el agravio concreto constitucion al irreparable que les ocasiona la resolución judicial impugnada, limitándose en ese sentido a la mera enunciación de princ ipios y garantías supuestamente conculcados. Por tanto, no habiéndose expresado con claridad y precisión el planteamiento constitucional, corre rechazo in límine de la referida acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - POR TANTO la: - POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 8 SECRETARIA TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicil en ePIG IAl " ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Julio Gómez Ayala y Alcides Obregon Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Heber J. Mereles G, cont ra el Auto Interlocutorio N° 116 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Minioro
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