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DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARDENAS MARIN E HIJOS S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIX AGUSTIN JIMENEZ GONZALEZ C/ CARDENAS MARIN E HIJOS S.R.L. S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2022 N° 2206.- 102/ 197/90 A.I. N°... 95 Asunción, 43 de febrero de 2025 LISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Hernán Cáceres , 4 Céspedes, en representación de la firma CARDENAS MARIN E HIJOS S.R.L., contra la S.D. N° 411, de fecha 14 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil *Comercial y Laboral, de la ciudad de J. Augusto Saldívar, y contra el A.I. N° 729, de fecha 23 de CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan arbitrarias y son violatorias de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256, de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. . Dicho esto, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la última de las resoluciones atacadas, lo que es de cardina importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar l a observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía exeepcional de revisión debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de ANg- Jullo C. P. forma ga jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante pero lo hago con base en las consideraciones que se pasan a desglosar.- 1.- Se alza la parte accionante contra el A.I. N° 729 de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones y que resolvió declarar la perención de la instancia recursiva. En consecuencia, esta resolución es de carácter originaria al tratarse del cómputo del plazo propio de segunda instancia, en cuyo caso, resulta apelable en sede ordinaria de conformidad a lo dispuesto por el art. 37 inc. a) del CPT. 2.- Va de suyo, entonces, que la vía correspondiente para reclamar el dictado del interlocutorio, es la recursiva en sede ordinaria de conformidad a la normas arriba citada. Por tanto, ésta pretensión carece de un requisito objetivo-extrínseco de admisión, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la impugnación impetrada. 3.- En relación con la sentencia dictada, ésta adquirió la autoridad de cosa juzgada de conformidad al art. 221 del CPT, esto, al quedar incólume el citado auto interlocutorio por no haberse impugnado idóneamente por la vía recursiva. En todo caso, la parte debió lograr la revocatoria o nulidad del auto impugnado, en su propia sede a los efectos de lograr la revisión de la decisión adoptada en la instancia baja. 4.- De esta manera, esta acción debe ser rechazada "in limine" de conformidad a los argumentos que se han esbozado.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:- individualia es acionan a mirari de ine los neonas a lie alus las rales ariba cuestionadas son violatorias de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256, de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, según las constancias de autos, las decisiones adoptadas son resultado del estudio del caso, las pruebas aportadas y la normativa aplicable. Por otra parte, el caso ha sido juzgado conforme a Derecho, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestionas, las que evidencian que el accionante no ejerció sus derechos en tiempo oportuno y debida forma. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARDENAS MARIN E HIJOS S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIX AGUSTIN JIMENEZ GONZALEZ C/ CARDENAS MARIN E HIJOS S.R.L. S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2022 N° 2206.- 02 03 00 04 POR TANTO, la PECE CIVIL 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 62 61 B1 Dez Franco SALA CONSTITUCIONAL E8 RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido,su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Hernán Cáceres Céspedes, en representación de la firma CARDENAS MARIN E HIJOS S.R.L., contra la S.D. N° 411, de fecha 14 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de J. Augusto Saldívar, y contra el A.I. N° 729, de fech a 23 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Socretario CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I JUS.
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