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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE DELGADO Y/O CONTRA QUIEN RESULTARE SER PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DE LA INSTUCION CON RUC N° 80039015-6 S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 1355. AÑO 2023. 24 72/23 go [iH 102103 -STI DISTICA CIVI -02- 2025 A.I. Nº: 63 Asunción, 7 de febrero de 2025 .- Abst contra la S.D. N° 46 del 8 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera &/Instanciaen lo Laboral del Primer Turno de Amambay y el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 14 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 46 del 8 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Amambay, la cual entre otras cosas dispuso hacer lugar a la demanda laboral por retiro justificado y cobro de guaraníes en diversos conceptos, rechazándose la demanda reconvencional por justificación de causal de despido. Se ataca también el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 14 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay por el cual el mismo resolvió declarar desierto el recurso de apelación deducido por los representantes de la demandada. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducur la acción sera de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prefise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le acasiona la acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Del escrito inicial de la presente acción, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las untancias inferiores. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, un penatención arque los agravios del accionante inicamente traduce el desacterdo con 1e secreedisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander quien me precediera en el estudio de la cuestión, por los siguientes fundamentos: 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción de inconstitucionalidad y, entre ellos, encontramos el que exige se funde la petición en términos claros y concretos.- 3. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito señalado. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las normas que habrían sido infringidas, principalmente debe justificarse con fundamentación precisa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales que se alega. La arbitrariedad sostenida "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674).- 4. El accionante manifiesta que las resoluciones accionadas han lesionado los artículos 16, 17 (en todos sus incisos) y 256 de la Constitución Nacional, pero no ha demostrado lesión alguna al derecho a la defensa, tampoco nos indica de qué modo se ha visto privado del ejercicio de sus derechos procesales, ni nos señala una razón constitucional que haga arbitrarias a las resoluciones. Es obligación del accionante señalar específicamente los vicios constitucionales que afectan a las resoluciones que impugna y tratándose del procedimiento efectuado en el transcurso de la demanda laboral, previamente los vicios deben impugnados dentro del proceso por los medios establecidos en la legislación. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad de resoluciones definitivas, como solicita el accionante, es una cuestión grave y para hacerlo la decisión debe estar solventada en la violación de normas contenidas en la Constitución Nacional. El accionante si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio han sido transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas. De la lectura de las resoluciones vemos que la resolución de primera instancia realiza un acabado análisis de las pruebas, las que son valoradas y contrastadas con las normas aplicables y, necesariamente, llevan a resolver como se hiciera en la resolución. El acuerdo y sentencia dictado en segunda instancia, en resolución fundada, decide declarar desierto el recurso, porque no se han expresado agravios concretos y no se han indicado los errores cometidos por el juzgado de primera instancia en la sentencia dictada. 5. De la lectura de las resoluciones impugnadas observamos que han sido dictadas en el marco de la competencia de los juzgadores, se encuentran fundadas y en ellas no se perciben los vicios sostenidos por el accionante.- 6. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO.
13 22 al T8 2) -02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UNIVERSIDAD CATOLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION" EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE DELGADO Y/O CONTRA QUIEN RESULTARE SER PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DE LA 02 11 04 INSTUCION CON RUC N° 80039015-6 S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 1355. ANO 2023. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que requieren tanto el Art. 557 del Código En efecto, contrastando la acción incoada con las normas precitadas, se verifica que la demanda ha sido presentada en el plazo legal, que quien la presentó ha justificado su personería y constituido domicilio, señalando precisamente las resoluciones atacadas e indicando las normas constitucionales que se habrían infringido. Así mismo, la demanda de inconstitucionalidad presenta una exposición clara y concreta de los motivos que se alegan, su eventual conexión con la transgresión constitucional argüida y el perjuicio concreto que dice causa a la parte actora.-.. Fundado en las consideraciones vertidas, estimo que la acción debe ser tramitada, de conformidad al Art. 558 y concordantes del C.P.C. Así voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del Abg. José Sebastián Améndola Aldana en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Sebastián Améndola Aldana, en representación de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", contra la S.D. N° 46 del 8 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Amambay y el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 14 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Mutasiro SECRETARIA JUDICIAL 1
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