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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HELOISA QUEZADA MONTEIRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ HELOISA QUEZADA MONTEIRO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA. N° 1867. AÑO 2022. 02 LA3 A.I. N°. 43. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL g0. Asunción, 03 de Febrero de 2025- 0 6-02- ISTA: Rogegurgez Franco Ja Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Marcelo AsisAle Tamas en nombre y representación de Heloisa Quezada Monteiro, contra el Auto Interlocutorio N° 2153 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Civil y Confereial, Sto Turno - Capital, y contra el A.I N° 328 de fecha 09 de junio de 2022 y su aclaratoria A.I N° 416 del 15 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, 3ra Sala - Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante sostiene que consideran arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en los Artículos 46, 47 y 256 de la Carta Magna.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, delo normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. Pavón #tratención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar Siqué,'&s obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, Gustavo E. Santander Dans Ministro - enta Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Auto Interlocutorio N° 328 de fecha 09 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, 3ra Sala - Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Me adhiero a la solución arribada por el colega preopinante, Ministro César Diesel Junghanns, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, agregando que el rechazo también corresponde respecto al A.I. N° 416 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, correspondiente al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Adhiero al rechazo de la acción de inconstitucionalidad, empero, por este fundamento: 2. Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, no obstante, ello deviene innecesario porque la citada resolución se notifica por automática y, realizado el cómputo, se advierte que la presentación fue realizada en el plazo de nueve días. 3. Ahora bien, respecto al requisito de fundabilidad del artículo 557, el mismo no se halla cumplido, habida cuenta que el interesado no ha justificado clara y concretamente porqué las resoluciones que ataca serían arbitrarias y violatorias de los artículos que cita.- 4. La acción, vale decir, no contiene un justificativo concreto de violación de normas constitucionales y, al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite
1121 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HELOISA QUEZADA MONTEIRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ HELOISA QUEZADA MONTEIRO S/ EJECUCIÓN ESTADISTICA CHIL HIPOTECARIA. N° 1867. AÑO 2022. 2025 02- Los emanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta portate o ocastona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"... 5. Por estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento al requisito exigido por la ley, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Marcelo Aguayo Tamas, en nombre y representación de Heloisa Quezada Monteiro, contra el Auto Interlocutorio N° 2153 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Civil y Comercial, Sto Turno - Capital, y contra el A.I N° 328 de fecha 09 de junio de 2022 y su aclaratoria A.I N° 416 del 15 de julio de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Civil Comercial, 3ra Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SUDICIAL Dr. Victor: Ministro Pedia CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL 1
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