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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 04 1,05 zg ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN PABLO WASMOSY Y CARLOS ORTIZ JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN PABLO WASMOSY DRAGTTO Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES S/ REGULACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". N° 2935 - AÑO 2021.- 3 A.I. N°.... ESTADIS 05 FE 3 Asunción, de febrero de 2025. VISTO: El escrito presentado por los Abgs. Juan Pablo Wasmosy y Carlos J. Ortiz Jara, por sus propios derechos y en causa propia, que obra a f. 49/53 de autos, y; - 4T9TS) CONSIDERANDO: Que, los citados recurrentes interponen recurso de reposición contra el proveído de fecha 12 de juni o de 2024, específicamente en la parte que dice: "(...] reconocese la personaría al Abg. Martin Riera Dua rte en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. Autorizase el desglose y devo lución de los documentos originales presentados, previa agregación de las copias que obran a f. 39/41 de autos, au tenticadas por el Secretario. Ténganse por contestado el traslado corrido por providencia de fecha 04 de abril de 2024, que obra a f. 36 de autos (...]", por la falta de personería del representante, solicitando la cancelaci ón de la personería y se tenga por no presentado el escrito. - En el escrito mencionado, -los recurrentes- primeramente manifiestan que, el Abg. Martin Riera Duart e, tiene una relación de profesional independiente con la Caja de Bancaria, por lo que su actuación deb e fundarse en una resolución del consejo de administración que le adjudique la prestación del servicio de abogacía para representar a la misma en determinados juicios, pero que este, agrego en autos un Poder General del Año 2014, y que según lo dispuesto en el Art. 849 del Código Civil, la prestación de servicios profesionales no puede pactarse por un plazo mayo de cinco años, por lo que el mencionado testimonio no se encuentra vigente por ser inhábil. - Así mismo, manifiestan que el testimonio de poder general debía ser otorgado por el Actual Consejo d e Administración de la Caja Bancaria, que fuera electa en el mes de diciembre de 2023. - En otro punto, manifiestan, que el Abg. Martin Riera Duarte, no acredito mandato judicial suficiente , en razón de que el proceso de contratación -de un Abogado- se ejerce, culmina y se completa con la r esolución del Consejo o del Presidente que le asigna un determinado juicio a iniciar o intervenir, algo que no se encuentra agregado en autos. - Por todos estos argumentos solicita se revoque la providencia, se cancele la personería y se tenga p or no presentado el juicio de conformidad al Art. 57 del Cod. Proc. Civ. en concordancia con los Art. 87 y 88 del Cod. De Org. Jud. - El Art. 390 del Cod. Proc. Civ. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providenc ias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio" - El Art. 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Supr ema •Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de me ro ámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impug nación de ningán género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad'. - En primer lugar, debemos de determinar qué tipo relación contractual es la que rige entre el Abg. Ma rtin Riera Buarte y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, a fin de determi nar el plazo de vigencia del mismo. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro zg El recurrente manifiesta que "el Poder General para asuntos judiciales presentado, va indefectibleme nte unido a un previo Contrato de Prestación de Servicios", por lo que se le aplicaría el Art. 849 del C od. Civ,, que determina el plazo de vigencia el cual no puede superar los 5 años, debiéndose renovar nuevamente a fin de proseguir con la relación contractual después de dicho tiempo. - A pesar de que la relación laboral entre el profesional abogado y su cliente tenga características d e prestación de servicio, esta reúne características diferentes al momento de intervenir en los juicio s, en razón de que la relación contractual se rigüe por el contrato de mandato o representación, que se formaliza a tra vés del Poder, ya sea General o Especial, según la necesidad del caso. - En nuestra legislación se encuentra regulado de forma separada- los contratos de mandato, de representación y de servicio, por lo que, haciendo un análisis de las constancias de autos, se const ata que el Abg. Martin Riera Duarte agrego en autos, testimonio de Poder General para Asuntos Judiciales, por lo que le rige lo dispuesto en el Capítulo VII -Del Mandato- del Código Civil. - Al regirse la relación laboral por lo dispuesto en el Capítulo VII del Código de Fondo, necesariamen te debemos ceñirnos a ese capitulo para determinar bajo qué circunstancias el mismo se extingue. - El Art.909 del Cod. Civ. expresa que el mandato se extingue por: a) por cumplimiento del negocio par a el que fuere constituido; b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su dur ación; c) por revocación del mandante; d) por renuncia del mandatario; e) por muerte de cualquiera de las part es; D) por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matr imonio, subsistirá en cuanto los actos que le son permitidos realizar; y g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario, por lo qu e, el mandato presentado en autos, tiene plena vigencia, debido que el mismo no se encuentra dentro de los presupu estos para su extinción. - El contrato de mandato no cuenta con un plazo determinado fijado por la misma ley para su extinción, dejando a las partes la facultad de determinarlo -al momento de constitución del instrumento público -, y en caso de no hacerlo de forma expresa, la misma tiene plena vigencia hasta que se cumplan los demás presupuest os previstos en el Art. 909 del Cod. Civ. - A pesar de que el recurrente pretenda equipararlo a un contrato de servicio -el cual tiene una vigen cia máxima de 5 años- en el presente caso, la ley no determina un plazo máximo, teniendo existencia hast a tanto las partes -mandante y mandatario- decidan no continuar con la relación contractual. - Así mismo, debemos recordar lo dispuesto en el Art. 97 del Cod. Civ. el cual determina que "se reput an actos de las personas jurídicas los de sus órganos", por lo que los actos realizados -aunque sean de l anterior consejo de administración o presidencia- son válidos, hasta tanto los mismos seas revocados o modifi cados, por lo que el poder agregado a estos autos tiene plena vigencia hasta tanto se agregue una resolución o pod er que revoque o deje sin existencia los mismos. - En segundo lugar, el recurrente manifiesta que el Abg. Martin Riera Duarte no acredito mandato judic ial suficiente debido de que no adjunto a su presentación Resolución del Consejo o del Presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de Bancos y afines, que asigne -al mencionado letrado- a inter venir en los presentes autos. - En un primer punto, debemos determinar si es necesario adjuntar -al momento de presentarse en un lit igio- resolución que indique en que autos deben hacerlo el mandatario, para que el mismo, tenga plena vali dez, y segundo, si dicha determinación se encuentra regulada dentro del marco de la ley que rigüe a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de Bancos y Afines. - Al tratarse de una persona jurídica, al momento de suscribir el poder, necesariamente debe hacerlo a través de sus órganos y mecanismo correspondientes para que la misma tenga validez y vigencia al momento de presentarse la instrumental en los litigios. El autorizante debe actuar dentro del límite de sus atr ibuciones, y, en el
CORTE SUPREMA DE USTICIA 102109147057 zg ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JUAN PABLO WASMOSY Y CARLOS ORTIZ JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN PABLO WASMOSY DRAGTTO Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCO Y AFINES S/ REGULACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". N° 2935 - AÑO 2021.- 05 5 caso que nos ocupa, a tratarse de una persona jurídica de carácter público, le rige todo lo dispuest o la Ley N° 3 2856/96 "SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Según lo dispuesto en la Ley N° 2856/2006, los órganos facultados para autorizar el otorgamiento de poderes para asuntos judiciales o administrativos, según lo dispuesto en el Art. 25, inc. n) y Art. 28 inc. b), son el Consejo y la Presidencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y afines, y s egún se desprende de los mencionados articulados, el consejo es el encargado de autorizar -por medio de reso lución- la suscripción del mismo, si la necesidad de determinar el juicio o litigio en el cual es otorgado, y e n caso de la presidencia, otorgar el poder, previa autorización del consejo, sin tener la necesidad de especifica r el juicio o litigio para el cual es otorgado el poder. - El Art. 376 inc. a) del Cod. Civ., determina que, para la validez de un instrumento público es neces ario "que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza del acto, por lo que, según las constancias agregadas en autos, el poder general agregado a f. 39/41 de autos, se encuentra dent ro de las atribuciones dispuestas en la Ley N° 2856/2006, que rigüe a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de E mpleados de Bancos y afines, cabe resaltar que, en la transcripción del mencionado instrumento, se encuentra men cionada la Resolución N° 4, Acta N° 47 de fecha 26 de junio de 2014, del Consejo de Administración de la Caja d e Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y afines, resolución que autorizo el otorgamiento de poder general para asuntos judiciales y administrativos al Abg. Martin Riera Duarte, por lo que -el poder adjuntado y la representación invocada- tiene plena validez y eficacia. - Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al presente recurso de reposición interpuesto por l os Abgs. Juan Pablo Wasmosy y Carlos J. Ortiz Jara, en contra el proveído de fecha 12 de junio de 2024. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por los Abgs. Juan Pablo Wasmosy y Carlos J. Ortiz Jara, contra el proveído de fecha 12 de junio de 2024, por los motivos expuestos en el cons iderando de esta resolución. ANOTAR y registral Sustavo E. Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghar Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE DE JUS
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