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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL INSFRAN Y OTROS C/ LEY 1881/2022 EXPTE N° 1358/2022. N° 2859. AÑO 2022. ESTADI 2025 A.I. N°. 59 (088 Asunción, 7 de tebrero de 2025- 01 López Fra AVISTA, La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Tadeo Fernández Ayala, con M at. soESÍAN® 3.301, Invocando la representación de Diego José Cubas Jordán, en contra del A. I. N° 291 d e fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Crimen Organizado; y, CONSIDERANDO: Que en primer término, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, sin más trámite la acción". Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlo cutoria" Que la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupue stos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, s us propios C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. Al respecto y en el caso particular conforme a las instrumentales agregadas, no se verifica que el r ecurrente tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder gen eral conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto que el escrito esté firmado por Por ende, el profesional carece de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia, como ya se dijera en párrafos anteriores corresponde el rechazo in limine de la presen te acción. OPINION DEL PROF. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1-En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Tadeo Fernández con Matr. CSJ N° 3.301 Ayala, por la defensa del Sr. Diego José Cubas Jordan invocando la representación que tiene reconocida y acreditada en los autos principales y que se desprende de las constancias de autos, contra el A.I. N° 291 de fecha 11 noviembre 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Crimen Organizado. 2-En efecto, la disposición legal (art. 557 CPC), norma que debe admitirse la acción de inconstituci onalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya do micilio: (ii) que individualice la resolución impugnada; (i11) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o princ ipio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. el escrito de presentación se observa que: el accionante no ha constituido domicilio: ha individualizado la resolución impugnada (A.I. N° 291 de fecha 11 de noviembre 2022 dic tado por el Tribunal de Apelación Especializado en Crimen Organizado); identificó el juicio donde recayó dicha r esolución específicamente en los autos: "Miguel Angel Insfrán y otros s/ Ley 1881/2002 N° 1-1-2-1-2022-1358". En lo que respecta a la fundamentación debida el planteamiento carece de argumentos claros y concretos, lo que se traduce que la pretensión no se halla justificada. Finalmente, en cuanto al plazo de presentación de 9 días, si bie n el accionante no ha adjuntado copia de la cédula de notificación, se advierte que la resolución impugnada fue dictada en fecha 11 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción fue realizada en fecha 24 de noviembre de 2022 segú n constancia de cargo obrante en autos, se puede concluir que la presentación de la acción fue realizada dentro de l os nueve días de dictado la resolución, siendo así, la acción fue presentada en forma tempestiva. 4-Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba ci tado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el ac cionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurri da, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. De la lectura el escrito de promoción, se observa que es copia literal del A.I. N° 286 del 10 de octubre de 2022, como de sendas jurisprudencias, lo q ue constituye un formulario, el cual bajo ningún punto de vista puede ser equiparado a una fundamentación debida. 5-En suma, el accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos de constitución de domicilio y él de fundar en términos claros y concretos su pretensión, y teniendo en consideración, que los requisitos de adm isibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es m i voto. VOTO DEL MINISTRO DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionali dad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula lo s requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción confo rme a la presentación que tiene reconocida y acreditada en la causa: "CAUSA NRO. 1358 MIGUEL ÁNGEL INSFRÁN GALENAO Y OTROS SOBRE LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (LEY NRO. 6379 CRIMEN ORGANIZADO"). De esa manera, pretende acreditar su legitimación mediante la personería reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su prim er escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denun ciar el domicilio real de la persona representada". =~~- QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis so stenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad , de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que el a ccionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concorda ncia con los Arts 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Miguel Tadeo Fernández Ayala, con Mat. CSJ N° 3.301 carece de representación procesal, y en estas circunstancias correspond e el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Tadeo Fernández Ayala, con Mat. CSJ N° 3.301, invocando la representación de Diego José Cubas Jordán, en contra del A. I. N° 291 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Crimen Organiza do, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA JUDICIALI 000 Abg. julio C. Pavón Martínez Secretario
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