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CORTE SUPREMA DI JUSTICIA ACCIÓN DE NCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABG. GLORIA GAMARRA DE BENÍTEZ AGENTE FISCAL EN LO PENAL ASIGNADA A LA UNIDAD N° 3 CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE CAACUPÉ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALDO ROJAS MELGAREJO, JOSÉ REYES, GUSTAVO CASTILLO, JAVIER SALDIVAR Y DAN ALBERTO GONZALEZ VERA S/ SUP. H.P. C/ EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES PERTURBACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y C/ LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS EN TOBATI"'. EXP. N° 2364 - AÑO 2021". 14153/ A.I. Nº.60 01 -02-2025 Asunción, de febrero de 2025.- Roque López ni noter"* VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Gloria Gamarra de Benitez, Agente Fiscal en lo Penal, asignada a la Unidad N° 3 de Caacupé, en contra del Acuerdo y Sentencia Si a de lecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, la acción es presentada en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia dictada en primera instancia, por la que se dispuso absolución de culpa y pena de los acus ados. La accionante señala que la decisión es arbitraria porque no cuenta con fundamentación y motivación legal que exige el art. 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, lo cual impide el estudio de cuestiones que han sido debatidas en las instancias ordina rias, pues esta vía está reservada en exclusividad a la protección de derechos constitucionales. Por tanto , el recurrente debe demostrar claramente la lesión a normas de rango constitucional, no bastando para el lo la mera disconformidad o discrepancia con la interpretación y decisión de los juzgadores. Que, asimismo, cabe destacar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de ma nera permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese aspecto, notamos que el accionante se limita a exponer hechos y trascripción de los argumentos de la sentencia impugnada sin justificar la conexión entre norma violada y circunstancias fácticas. Las citas genéricas de la violación de normas de la Constitución Nacional carecen de sustento para la procedencia de la acción.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Se halla en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 3 con asiento en la ciudad de Caacupé, Abg. Gloria Gamarra de Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera. La resolución traída a estudio resolvió confirmar la resolución de primera instancia que dispuso la absolución de culpa y pena de los acusados. La Accionante alega conculcación del art. 256 de la Constitución Nacional, y refiere: "la vulneración constitucional parte desde la sentencia de primera instancia apelada, ya que en esa resolución y la que es puesta en crisis también en consecuencia (Acuerdo y Sentencia Nro. 75) adolecen de una gruesa omisión al camuflar con fundamentos a todas luces falaces una reconstrucción histórica plagada pro vicios lógicos, siendo en consecuencia inconstitucional ya que el pronunciamiento no encuentra forma para obtener UN SUSTENTO RAZONADO Y ARGUMENTADO (...). Por lo demás la accionante expone hechos y transcribe los argumentos expuestos en la resolución impugnada". Cabe señalar que la vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté, constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso , que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de esto s autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional. En el caso traído a estudio, a pesar de la mención realizada por la accionante y la identificación del artículo constitucional supuestamente vulnerado, no ha logrado exponer de qué manera la resoluci ón impugnada le perjudica en sus derechos y garantías consagrados en nuestra ley fundamental. Siendo as í las cosas, se observa que la impugnante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos formales par a el planteamiento de la presente acción, referente al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta.- Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta. Sala, corresponde el rechazo in limine de la acción. Es mi voto.- A su turno del Ministro Dr. César Diesel Junghanns manifestó adherirse al voto del preopinante Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DEP TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicio en el lugar señalado. * ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. SECRETARIA JUDICIALI con Gamarra de Benítez, Agente Fiscal en lo Penal, asignada a la Unidad N° 3 de Caacupé, en contra del RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. GlORYPREMA DE Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretariol
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