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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GABINA FLOR ACOSTA EN REPRESENTACIÓN DE NATALY VICTORIA FLOR ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS "ANALY VICTORIA FLOR ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN" N.° 1145. AÑO 2023.- 00 101 02 03 A.I. N°: DISTICA CIVIL -021 2025 62 Asunción, 7 de febrero de 20 2S.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado •Antonió Samudio Rojas, en nombre y representación de la señora Gabina Flor Acosta contra la S.D. N° 8 del 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado S, de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de Vallemi y contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Concepción, y CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: El accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba. Alega la conculcación de los principios constitucionales estatuidos en los arts. 134, 9, 17, 34, 46, 86, 109 y 127. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609 / 1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria". Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen en desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento. Es debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que legalmente es imposible" (C.S.J Asunción, 8 de mayo de 1996. A. y S. N.° 147). estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Julio C. Pavón Martinez Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto, del ministro preopinante, Dr. Gustavo Abg- Secretario Santander, quien rechaza in limine la acción planteada por el abogado Antonio Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ: Ministro Dr. Victor Ríos O reda Ministro Samudio Rojas en nombre y representación de la Sra. Gabina Flor Acosta, por los motivos que a continuación paso a exponer:- El mismo se presenta ante esta Sala, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 8 de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de Vallemí y contra el A. y S. N° 11 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Concepción, la resolución recayó en el marco del proceso de niñez y adolescencia caratulado "ANALY VICTORIA FLOR ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION". La accionante alega que fueron vulnerados los arts. 9, 17, 34, 46, 86, 109 y 127 de la Constitución Nacional.- señala que "...que promovió la demanda de reconocimiento de filiación en representación de su hija en contra del padre, contestando el demandado, que, si bien es cierto que mantuvo relaciones sentimentales con la madre de la niña en cuestión, en cuanto nació la niña aparecieron las dudas, razón por la cual el juzgado mediante providencia fya fecha para la realización de la prueba de ADN con la finalidad de saber con exactitud la paternidad del menor, por lo que designó al laboratorio DIAZ GILL, a los efectos de extraer las muestras de sangre, seguidamente, ordena abrir el sobre que contenía el resultado de 10 % posibilidad de paternidad). Razón por la cual rechaza el juzgado el juicio de filiación. La madre recurre esta decisión y el tribunal resuelve confirmar el fallo. De allí surge esta acción de inconstitucionalidad, manifestando la accionante que las resoluciones son arbitrarias porque están dictadas por mero capricho de los juzgadores y no basándose en disposiciones legales, omitiendo una nueva prueba de ADN, violentando el debido proceso al no permitir una nueva prueba de ADN, en un nuevo laboratorio, que la parte recurrente (madre) ofrece en el presente juicio.. Del análisis de las resoluciones impugnadas, se colige que el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Concepción han resuelto conforme a leyes consagradas en nuestra Carta Magna, así mismo se tiene que la argumentó de esta forma el fallo: "... No surge vulneración contra la mencionada prueba que fue alegada pero no probada por el recurrente, debido a que el mismo no ha precisado en qué situación ocurrió, la simple fundamentación esbozada como dudosa procedencia de los resultados de la prueba de ADN y la posibilidad de que el alto poderío económico del accionado pudo influir en la conclusión del laboratorio inconsistente favorablemente su pretensión. En este contexto, es dable traer a colación lo siguiente: «la prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico constituye un gran avance respecto a reclamos de filiación por ser considerada como prueba directa a diferencia de otros ... a partir de este avance científico se presentan hechos significativos en la jurisdicción de la Niñez y Adolescencia; por un lado, a los efectos de agilizar y dar una respuesta a las demandas de filiación y por otro, no menos importante, a los efectos de brindar al niño/a la paternidad real, fundamental para su derecho de identidad biológica, permitiendo que con esto se cumpla el Principio del Interés Superior del Niño, derecho reconocido en la C.N. -y no darle simplemente un progenitor de nombre o posible-...". Analizadas dichas resoluciones, se encuentra que las mismas se encuadran dentro del marco de interpretación permitido a los jueces y tribunales, dicho normativo no vulnera los principios constitucionales alegados por la recurrente. De lo expuesto surge que corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad planteada por el accionante.- A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GABINA FLOR ACOSTA EN REPRESENTACIÓN DE NATALY VICTORIA FLOR ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS "ANALY VICTORIA FLOR ACOSTA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION" N.° 1145. ANO 2023.- 03 94|05 106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE huriejiez TENER por reconocida la personería del Abg. Antonio Samudio Rojas nömbre * representación de la señora Gabina Flor Acosta, en el carácter invocado vasimismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine a la acción presentada por el abogado Antonio Samudio Rojas, en nombre y representación de la señora Gabina Flor Acosta contra la S.D. N.° 8 del 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de Vallemi y contra el Acuerdo y Sentencia N.° 11 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Adolescencia y Apelación de Niñez y Adolescencia de Concepción, por los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Marínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI COO
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