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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAFAEL FALCON EN LOS AUTOS "RAFAEL FALCON S/ LESION DE CONFIANZA". N° 1387. AÑO 2023. A.I. N°. 61. 78i 2T Asunción, 7 de tebrero de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Rafael Falcón por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 1118 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado p or el Juez Penal de Garantías N° 1 de la Ciudad de Lambaré y contra el A.I. N° 343 de fecha 15 de junio de l 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departam ento Central: y CONSIDERANDO: El Sr. Rafael Falcón promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones individualizadas precedentemente, señala que las mismas son arbitrarias, desproporcionadas y basadas en el mero capricho de los juzgadores y atenta los artículos 16, 44, 46, 14 y 256 de la Constitución Nacio nal. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo. sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sent ido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petició n en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre l as resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acci ón promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien claro que no puede servir de base para una proposición constitu cional. En estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisdiccionales sustentados, que impiden cuestionar las tareas de v aloración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios razonabl es. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA. - i. ii. iii. Me permito disentir, con la postura del ministro preopinante, quien rechaza in límine esta acción, y paso a exponer los fundamentos de mi decisión: La parte accionante no acompañó la copia de una de las resoluciones impugnadas, la del A.I. N° 1118 de fecha 12 de mayo de 2.023, emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Ciudad de Lambaré; este auto interlocutorio sirve de base a la resolución también impugnada del Tribunal de Alzada, que confirma el auto ante citado, ante tal circunstancia, no es posible determinar -con certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentado esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia ordinaria. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe ...III... ...///... intimarse al accionante a que presente dicha copia dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la pretensión. - iv. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho a la petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. V. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia del A.I. N° 1118 de fecha 12 de mayo de 2.023, impugnada dentro de las citas y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A su turno, el Dr. CESAR DIESEL dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Dr. Gustavo Santander de rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por Rafael Falcón, por derechos propio y bajo patrocinio de abogado, por los motivos que paso a exponer: En el Art. 557 del C.P.C. se establecen los requisitos formales de la interposición de la acción, do nde la Corte examinará su cumplimiento en todos los casos. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609 /95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni just ifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De esta manera, siguiendo con los requisitos formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción sean acompañadas a la presentación las copias de las resoluciones impugnad as, a fin de poder constatar la conexión entre las circunstancias y los hechos alegados con las normas constit ucionales supuestamente conculcadas. Revisadas las constancias de autos, notamos que no se halla agregada la copia autenticada del A.I. N ° 1118 de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Lambaré, con lo cual, puede concluirse que la acción no ha cumplido con el deber de "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, a los efectos de poder determinar si el referido fallo atacado por esta vía e s por sí mismo violatorio de la Constitución. Con relación al A.I. N° 343 de fecha 15 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, se verifica que los argumentos expuestos en el escrito de acci ón no cumplen con los requerimientos establecido en el Art. 557 del C.P.C. de exponer en términos claros y concretos la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y la resolución cuya nulidad se pretende, sino más bien, se expone una disconformidad con la determinación de los magistrados. Sobre la base de estas consideraciones, considero que corresponde el rechazo in limine de la present e acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Rafael Falcón por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 1118 de fecha 12 de mayo del 202 3, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1 de la Ciudad de Lambaré y contra el A.I. N° 343 de fecha 15 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judic ial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y netificar por cédula. PODE Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIALI gan Pavón Martinez. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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