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EXPEDIENTE: CASACION: JUAN RAUL BRITEZ BARRIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1994/2024.- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Francisco Ariel Escobar González, en representación de la Sra. Elvira Gómez Fretes en calidad de Querella Adhesiva contra el A.I N° 1523 de fecha 26 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo turno, de la Circunscripción Judicial de Central. - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..., y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: JUAN RAUL BRITEZ BARRIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1994/2024.- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, no es un Auto Interlocutorio proveniente de un órgano de Alzada ya que se trata de una resolución emanada del Juzgado de Garantías Segundo turno, de la Circunscripción Judicial de Central, el cual no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el decisorio resuelve lo que copiado textual dice: "1. "DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto por A.I. N° 535 de fecha 23 de agosto de 2024 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción del Departamento Central y en consecuencia; 2. HACER LUGAR a la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el imputado JUAN RAÚL BRITEZ BARRIOS con Cedula de Identidad N° 4.331.556, dictada en la presente causa. 3. APLICAR Y ESTABLECER las siguientes medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de JUAN RAÚL BRITEZ BARRIOS con Cedula de Identidad N° 4.331.556: 1) Comparecencia del 01 al 05 de cada mes ante el Juzgado a los efectos de suscribir el libro de firmas correspondiente. 2) Prohibición de salir del país. 3) Prohibición de cambiar de domicilio fijado en autos, sin autorización judicial. 4) Prohibición de acercarse y/o comunicarse con familiares de la víctima a través de cualquier medio directo o indirecto. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso y sustancias estupefacientes. 6) Prohibición de tener y/o portar cualquier tipo de arma. 7) Fianza personal del señor Edulfo de Jesús Britez Barrios con C.I. N° 4.978.401, por la suma de G. 100.000.000. 8) Fianza real sobre el inmueble ofrecido, hasta cubrir la suma de G. 100.000.000; Bajo expreso apercibimiento que el apartamiento injustificado de las mismas, se hará efectivo el cumplimiento inmediato de la prisión preventiva. 4. ORDENAR, la inmediata libertad del procesado JUAN RAÚL BRITEZ BARRIOS con Cedula de Identidad N° 4.331.556, bajo expresa constancia que lo resuelto en la presente causa, no afectara otras que pudiese poseer. - 5. FÍJESE audiencia para el fiador EDULFO DE JESÚS BRITEZ BARRIOS con C.I. N° 4.978.401 y el procesado JUAN RAÚL BRITEZ BARRIOS con Cedula de Identidad N° 4.331.556, a fin de dar cumplimiento al art. 246 del C.P.P., el día 27 de agosto de 2024 a las 12:00 horas...". Como se puede observar la referida resolución tan solo resuelve la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva y la imposición de medidas sustitutivas al imputado Juan Raúl Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACION: JUAN RAUL BRITEZ BARRIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1994/2024.- Brítez Barrios, por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal.- En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi opinión.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: manifiesta que comparte la opinión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina LLanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: En el presente caso, el Abg. Francisco Ariel Escobar Gonzalez, en representación de la Sra. Elvira Gómez Fretes, en calidad de querella adhesiva interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 1523 de fecha 26 de agosto de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Beatriz Bracho de Britez. Por A. I. N° 1523 de fecha 26 de agosto de 2024, la Jueza Penal de Garantías, Abg Isabel Beatriz Bracho de Britez resolvió: "1. Dar cumplimiento a lo dispuesto por A.I. N° 535 de fecha 23 de agosto de 2024 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción del Departamento Central, Y, en consecuencia; 2. Hacer lugar a la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el imputado Juan Raúl Britez Barrios con Cedula de Identidad N° 4.331.556, dictada en la presente causa. 3 Aplicar y establecer las siguientes medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de Juan Raúl Britez Barrios con Cedula de Identidad N° 4.331.556: 1) Comparecencia del 01 al 05 de cada mes ante el Juzgado a los efectos de suscribir el libro de firmas correspondiente. 2) Prohibición de salir del país. 3) Prohibición de cambiar de domicilio fijado en autos, sin autorización judicial. 4) Prohibición de acercarse y/o comunicarse con familiares de la víctima a través de cualquier medio directo o indirecto. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso y sustancias estupefacientes. 6) Prohibición de tener y/o portar cualquier tipo de arma. 7) Fianza personal del señor Edulfo de Jesús Brítez Barrios con C.I. N° 4.978.401, por la suma de G. 100.000.000. 8) Fianza real sobre el inmueble ofrecido, hasta cubrir la suma de G. 100.000.000; Bajo expreso apercibimiento que el apartamiento injustificado de las mismas, se hará efectivo el cumplimiento inmediato de la prisión preventiva. 4. Ordenar, la inmediata libertad del procesado Juan Raúl Britez Barrios con Cedula de Identidad N° 4.331.556, bajo expresa constancia que lo resuelto en la presente causa, no afectara otras que pudiese poseer. 5. Fíjese audiencia para el fiador Edulfo De Jesús Brítez Barrios con C.I. N° 4.978.401 y el procesado Juan Raúl Britez Barrios con Cedula de Identidad N° 4.331.556, a fin de dar cumplimiento al art. 246 del C.P.P., el día 27 de agosto de 2024 a las 12:00 horas. 6. LIBRAR los oficios pertinentes para el cumplimiento de la presente medida judicial. 7. ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". En primer término, corresponde expedirnos respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sobre el punto, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: CASACION: JUAN RAUL BRITEZ BARRIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1994/2024.- En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente lo dispuesto en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del C.P.P., en consecuencia, se procederá al estudio de los requisitos formales. Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 26 de agosto de 2024, fue notificada al recurrente en la misma fecha (26 de agosto de 2024) y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2024. Por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 10 días hábiles establecido en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe recordar que el art. 477 del C.P.P. establece: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Así tenemos entonces que el art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba, utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en el.- En el presente caso, por la resolución recurrida (A. I. N° 1523 de fecha 26 de agosto de 2024), la Jueza Penal de Garantías resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el imputado Juan Raúl Britez Barrios, establecer medidas sustitutivas y ordenar la inmediata libertad del procesado, por lo que la resolución recurrida, claramente, no es un Auto Interlocutorio que pone fin al procedimiento, es más, se trata de una cuestión accesoria al proceso principal que incluso puede ser modificada en cualquier estado del proceso (Art. 248 C.P.P.). Por tanto, la resolución recurrida no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni tampoco se subsume en ninguno de los demás supuestos previstos en el art. 477 del Código Procesal Penal, es decir, no se cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva . Asimismo, por otra parte, respecto a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que quien interpuso el recurso es el Abg. Francisco Ariel Escobar González, representante de la Querella Adhesiva, y, sobre el punto, es importante mencionar que el art. 449 del C.P.P., dispone: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por acordado..." (Las negritas son mías). En el caso de autos, el recurso fue interpuesto únicamente por el representante de la Querella Adhesiva, Abg. Francisco Ariel Escobar Gonzalez, no así por la representante del Ministerio Público. Sobre el punto, cabe mencionar que es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta Magistratura la falta de legitimación de la querella adhesiva para interponer recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto. El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el Para conocer la valleer dei documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACION: JUAN RAUL BRITEZ BARRIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICION A PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE N° 1994/2024.- sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. En el caso de autos, la representante del Ministerio Público no ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad a la Querella Adhesiva de formular agravios. Por tanto, se advierte que no se cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, requeridos por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 1523 de fecha 26 de agosto de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Beatriz Bracho de Britez, por carecer de impugnabilidad objetiva y subjetiva, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi opinión. Opinión del Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías, que resuelve acerca de una medida cautelar, razón por la cual no pone fin al proceso. Además, la casación directa sólo se puede plantear contra la sentencia definitiva, según el Art. 479 del CPP.- A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Francisco Ariel Escobar Gonzalez, en representación de la Sra Elvira Gómez Fretes en calidad de Querella Adhesiva contra el A.I N° 1523 de fecha 26 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo turno, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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