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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/EDUARDO ANDRES CHAMORRO MAHUR Y VICTOR MIGUEL MARTIN LUGO SI ESTAFA Y OTROS." -перене ваттата ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/EDUARDO ANDRES CHAMORRO MAHUR Y VICTOR MIGUEL MARTIN LUGO S/ ESTAFA Y OTROS ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°36, de fecha 20 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil y Niñez, de Salto del Guaira. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abg. Rubén Antonio Rodríguez Patiño, contra el Acuerdo y Sentencia N°36, de fecha 20 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil y Niñez, de Salto del Guaira, en virtud del cual se resolvió: " "....3. NO HACER LUGAR, al recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Público, Abg. Rubén Antonio Rodríguez Patiño y CONFIRMAR, in totum la SD N° 46 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, actuante en esta causa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución .... En ese sentido, en virtud de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución confirmada el Tribunal de Primera instancia resolvió condenar a Eduardo Andrés Chamorro Mahur, a la Pena Privativa de libertad de 5 años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el 23 de setiembre de 2024, según se observa de la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Eduardo Andrés Chamorro Mahur, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de cinco años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello Para conocer l validez de ocument erifique agu es imprescindible que el recurrente señale especificamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad de su estudio, teniendo en cuenta que si bien el recurrente, ha señalado de manera genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque -a su criterio- no ha abordado correctamente sus agravios .Este ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, manifestando un error de subsunción de la conducta de su representado; sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. El recurrente no explica en qué consiste la supuesta falta de fundamentación, simplemente, hace alusión de forma genérica a defecto argumentativo, a la utilización de afirmaciones genéricas, sin embargo, en puridad, lo que se requiere es la explicitación de las razones por las cuales el fallo impugnado padece de aquel vicio. No se puede hacer mención, sin aclarar qué cuestión concreta no ha sido respondida o justificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, por qué los considera desatendidos y que debió el tribunal de alzada responder a sus agravios. Simplemente el casacionista ha transcripto los agravios expresados en el recurso de apelación especial presentado y aduce que el Tribunal de Apelaciones no cumplimentó con su obligación de expresar las razones de hecho de derecho por las cuales confirmó la condena impuesta en primera instancia, empero, no justificó por qué realiza dicha afirmación. — para condez real vertique aqui.
En puridad, lo que se colige subrepticiamente es la mera disconformidad del justiciable con el resultado del proceso, lo cual no torna viable al recurso extraordinario de casación impetrado. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: —- Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. para valdez dal verticum aqui. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Rubén Antonio Rodríguez Patiño. contra el Acuerdo y Sentencia N°36, de fecha 20 de setiembre de 2024, dictadc por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil y Niñez, de Salto del Guaira, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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