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.21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MALVIS MERCEDES GAONA CI ARTS. 8 DE LA LEY 2345/03 (MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/08) DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº1579/04, EL DTO N°5383/2005 Y LA RESOLUCION N°7301 DEL 28/08/2019 DE LA SUB SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA" AÑO: 2019 N° :2152. ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los onfe días del mes de del año dos mil veinti cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MALVIS MERCEDES GAONA C/ ARTS. 8 DE LA LEY 2345/03 (MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/08) DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04, EL DTO N°5383/2005 Y LA RESOLUCIÓN N°7301 DEL 28/08/2019 DE LA SUB SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Malvis Mercedes Gaona por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora MALVIS MERCEDES GAONA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra los Arts. 8° y 18° inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". Se advierte en autos copia de la Resolución N° 7301 de fecha 28 de agosto de 2019, la cual fuera dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera, funcionaria de la Administración Pública Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 El recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 14, 47 inc 2), 88 103 y 137, de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que le sea declara la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas, consecuentemente se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea actualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad.- En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".- A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC 2
13 19 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MALVIS MERCEDES GAONA CI ARTS. 8 DE LA LEY 2345/03 (MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/08) DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04, EL DTO N°5383/2005 Y LA RESOLUCIÓN N°7301 DEL 28/08/2019 DE LA SUB SECRETARIA DE ADMINISTRACION FINANCIERA" ANO: 2019 yar lado pere anco Cenal del Paraguay rara la tasa de variacion, pero sier pre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.- En relación a la impugnación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, se advierte que el accionante se limita a la mera enunciación de la impugnación de tales normativas, la parte accionante no expone ni desarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impugnación meramente genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Y, en relación al Decreto N° 1579/2004, resulta que el mismo era reglamentario del Art 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora MALVIS MERCEDES GAONA, de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: La señora MALVIS MERCEDES GAONA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los arts. 8 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y del art. 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345", el Decreto N° 5383/2005 y la RESOLUCION N° 7301 DEL 28/08/2019 DE LA DGJP DE LA SUB SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. Acompañia debidamente los documentos que acredita la calidad de JUBILADA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Gustavo E. Santander Dans Ministro esar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda MinistrO 3 AulioC.A ón artinez Secretario 2 Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 47 inc. 2), 88, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.-. 3. El Art. 1° de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/2003), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, ca vararto del inerte de Procie dor consumido cat. a a po da/ Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". (Negritas y Subrayado son míos). De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el Articulo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado" 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debieran favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habria correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 8 El Articulo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se 4
221237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 031017 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MALVIS MERCEDES GAONA CI ARTS. 8 DE LA LEY 2345/03 (MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/08) DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04, EL DTO N°5383/2005 Y LA RESOLUCIÓN N°7301 DEL 28/08/2019 DE LA SUB SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA" ANO: 2019 N°:2152.- desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República:... 2. "La igualdad ante las leyes..." Por lo tanto, la ley Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.-. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "'De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", ', 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los funcionarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en calidad de jubilada que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. Con relación al art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, al derogar el Art. 105 de la Ley 1626/00 (cuya aplicación afecta a la recurrente), que dice: "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad considerando las categorías y cargos correspondientes, conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional", se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por la accionante, garantizados previamente por el Articulo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). 12. Con respecto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Aug. Aulio C. Pavón Marlínez Scerctario como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma 13. Respecto a las impugnaciones del Decreto N° 5383/2005 y de la Resolución N° 7301 del 28/08/2019 de la DGJP de la Sub Secretaria de Administración Financiera; se tiene que el Decreto N° 5383/2005 autoriza al Director General de Jubilaciones y Pensiones y al Director de Pensiones No contributivas a dictar en representación del Ministerio de Hacienda los actos administrativos relativos al régimen de Jubilaciones y Pensiones; y la Resolución N° 7301, acuerda Jubilación Ordinaria a la Señora Malvis Gaona, Funcionaria de la Administración Publica. En este sentido, del escrito de promoción de la acción, se verifica que la accionante no expuso los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, circunstancia que impide su estudio.- 14. Por tanto, opino que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. MALVIS MERCEDES GAONA; y en consecuencia declarar la inaplicabilidad respecto de la accionante del art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03); y el art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03. Es mi Voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Coincido con el sentido del voto en este expediente, en cuanto a hacer lugar parcialmente a la acción, por los motivos siguientes:- En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 01 02 04/05 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MALVIS MERCEDES GAONA CI ARTS. 8 DE LA LEY 2345/03 (MODF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/08) DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03 Y DEL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº1579/04, EL DTO N°5383/2005 Y LA RESOLUCION N°7301 DEL 28/08/2019 DE LA SUB SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA" AÑO: 2019 N°:2152. ơt 2115 Respecto a la impugnación del Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en cuanto a la derogación del Art. 105 de la Ley N° 1626/00, afecta directamente a la recurrente, derivando ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva conforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 8 de la Ley 2345/03. Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.- Finalmente, en cuanto a la Resolución Particular N° 7301 del 28 de agosto de 2019, la recurrente se limitó a impugnar la resolución, sin desarrollar las objeciones constitucionales que tenga contra la misma, con lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada a estudiarla, por no poder reemplazar las posiciones que al respecto tenga la accionante.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y del Ar. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MALVIS MERCEDES GAONA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jungnanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 SENTENCIA NÚMERO: 67 Asunción, 11 de febrero de 2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley Nº3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003 y del Art. 18. inc. y) de la Ley Nº2345, er relación a MALVIS MERCEDES GAONA, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC ANOTAR, registrary notifical Cesar M. Diesel ju Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez 101ON0 , SECRETARIA O JUDICIAL I TOK 8
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