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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001.01 12/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEMAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CEMAR S.R.L. C/ MARCELINO CARDOZO SIJUICIO EJECUTIVO". EXPTE N° 1508 ANO 2019. AGUERDO SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y seis 14 dias del mes de Te 127 51) En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once Febrero del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEMAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CEMAR S.R.L. C/ MARCELINO CARDOZO S/JUICIO EJECUTIVO" ', a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Natalia Andrea Brun, en nombre y representación de la Firma CEMAR S.R.L Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: La Abogada Natalia Andrea Brun, en nombre y representación de la Firma CEMAR S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 316 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, dictados en los Autos caratulados: "CEMAR S.R.L. C/ MARCELINO CARDOZO S/ JUICIO EJECUTIVO" El A.!. N° 316 de fecha 19 de junio del 2019, hoy atacado de inconstitucional resolvió: 1- "ANULAR el A.l. N° 2065 de fecha 22 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Capital, incluso todas las actuaciones que anteceden hasta el inicio del juicio, a fin de que la parte interesada reinicie la ejecución, si así conviniere al ejecutante contra quien corresponda. Con costas, a cargo de la parte ejecutante. 2- ANOTAR... " la resolución anulada dictada por el A-quo rechazó el Incidente de Nulidad de Actuaciones deducido por Pedro Quintin Cardozo Colman. - Prima facie corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto, corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sea violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del Art 550". El mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por ... resoluciones [...] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitucion, tendra facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ivariner e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto su petición. (...) Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional inconstitucionalidad que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. En el caso de autos el accionante expresó que la Sentencia dictada por la Alzada adolece de defectos tales como análisis de cuestiones accesorias, violación del principio de igualdad ya que la nulidad conlleva un daño irreparable a su parte por la imposibilidad del cobro de una deuda real atribuida al causante, como así también al deber de fundar su fallo conforme a la ley (no fue dictada acorde a la ley Art. 256 CN) vicios que ameritan la declaración de inconstitucionalidad. Agregó, que los Miembros del Tribunal de Apelaciones intervinientes incurrieron en vicios lo que torna a la resolución violatoria de la Constitución, conculcando principios constitucionales de Congruencia y de Razonabilidad. Solicitó finalmente se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad debido a que la decisión conculcan los arts. 15,16, 17,38,40,46 y 256 de la Constitución Nacional. - La contraparte, al momento de contestar el traslado, expresó que la recurrente pretende justificar que en el expediente se ha violado normas de carácter constitucional y cita en su argumentación artículos de la Constitución Nacional transgredidos. La Cámara ha determinado que en el proceso se ha procedido contra lege y en consecuencia ha declarado la nulidad de las actuaciones del juicio por violar las normas del debido proceso al ser demandada una persona muerta mucho antes del inicio del juicio. Dejando en claro que la parte afectada puede reiniciar la ejecución contra quien corresponda debiendo para ello cumplir con los requisitos legales pertinentes, por tanto, solicitó el rechazo de la presente acción, con imposición de costas.. En virtud del Dictamen N° 718 de fecha 08 de abril del 2021. la Fiscalía General del Estado concluye que se han violado en la presente causa los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución de la Republica por lo que aconsejo se haga lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad. Analizadas las constancias de autos, y en especial el fallo atacado, se advierte que la resolución objeto de la presente acción no se funda en disposición legal alguna, en las expresiones vertidas como fundamento los juzgadores hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente dispone la normativa legal vigente. En los argumentos y criterios utilizados por los mismos en la sentencia hoy impugnadas existe un claro apartamiento de normas y principios aplicables al caso sometido a su consideración, sobre el punto cabe hacer mención de versadas citas doctrinarias referidas al tema: "...es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva para el caso puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal...". "Habitualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción legal omitida, sino de simple apartamiento o prescindencia de ella. El juez-en la hipótesis que ahora contemplamos-falla desconociendo 2
CORTE SUPREMA PE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEMAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CEMAR S.R.L. C/ MARCELINO CARDOZO SIJUICIO EJECUTIVO". EXPTE N° 1508 AÑO 2019. CA CIVIL 1OES ESTY venorando eFprecepto normativo que rige la Litis. En síntesis, una cosa es decidir adrede "contra el texto legal, y otra es omitirlo sin aquella intención (aunque ambas alternativas contaminan de arbitrariedad al fallo, y no siempre será fácil diferenciarlas) ..." (Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 91 12002 te 170). Asimismo, se ha señalado reiteradamente que la arbitrariedad de las sentencias se manifiesta en los casos en los cuales el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando un daño a una de las partes o bien a ambas" (De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo II, página 313). - En cuanto al punto resulta oportuno transcribir aquí lo que enseña Néstor Pedro Sagúes su obra: "Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional-Recurso extraordinario". ", págs. 258/263 y 275, al describir los supuestos de ARBITRARIEDAD FACTICA POR PRESCINDENCIA DE PRUEBA O DE CONSTANCIAS OBRANTES EN LA CAUSA: "La doctrina de la Corte, en este punto incorpora al catálogo de las sentencia arbitrarias a aquella que se dictan sin considerar constancias pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal "prescindencia" excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez". "En resumen, la Corte condena... la sentencia que incurre en una arbitraria meritación de los elementos aportados a la causa, el pronunciamiento que no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la Litis, o el que tergiversa el alcance de prueba, obrante en autos, o el fallo que ha prescindido de una visión de conjunto y correlacionado de la prueba". La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo esa postura en fallos anteriores (Ac. y Sent. 285 del 28 de marzo de 2016). Concluyo entonces que los miembros del Tribunal omitieron fundar su decisión en las normas vigente e hicieron prevalecer su criterio personal. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el Art. 256 que dispone: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley"; activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso B, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" y declarar la nulidad de la sentencia impugnada. De conformidad con los argumentos expuestos, existió un claro apartamiento de los Juzgadores de alzada del deber de dictar su sentencia fundado en la Constitución y en la Ley; razón por la cual el fallo impugnado adolece de vicios de arbitrariedad, violando las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 16) del debido proceso (art. 17), y de fundar los fallos en la Constitución y en la Ley (art. 256, 2da. Parte). - Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto corresponde hacer lugar a la acción, en consecuencia, declarar la nulidad del A./. N 316 del 19 de junio de 2019 y el reenvio de la eausa al Iribunal que sigue en orden de turno, con los alcances dispuestos en el Articulo 560 del Código Procesal Civil. Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Fustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro taronez. 3 A su turno, el Ministro DOCTOR CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero al voto de mi colega Victor Ríos, con respecto a hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos y me permito agregar lo siguiente: - Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 205 de Código Procesal Civil. En concordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en el proceso. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: En el presente caso estamos ante una acción contra una resolución de segunda instancia que decidió anular la resolución recurrida hasta la etapa inicial del juicio. El expediente llegó a conocimiento del tribunal en ocasión de la interposición de los recursos de apelación y nulidad contra una resolución de primera instancia que decidió rechazar un incidente de nulidad planteado. La decisión se tomó en el momento de analizar el recurso de nulidad interpuesto. De la detenida lectura de la resolución objetada, se verifica que los magistrados decidieron en contravención a las reglas previstas para el recurso de nulidad, debido a que ella tiene el propósito de revisar los vicios que la resolución en estudio pueda contener, y ello porque el sistema deja la impugnación de los vicios en las actuaciones a cargo de otro subsana dichas deficiencias, como es el incidente de nulidad respectivo, siguiendo lo previsto en el artículo 117 del C.P.C. Además de ello, se constata que la decisión discurre su análisis en elementos que, aun cuando correspondan a planos existentes en la realidad, no son objeto de análisis, al menos en la etapa en que el expediente se encuentra, debido a que todo lo referente al momento de la emisión del documento base de la acción o contra quien fue librado, aún no ha sido objeto de juzgamiento en primera instancia, por lo que el pronunciamiento en este sentido se encuentra todavía fuera del ambito decisorio de segunda instancia, circunstancia que sitúa a la resolución ante la infracción de lo previsto en el inciso b) del artículo 158 del C.P.C. Entonces, con lo dicho, nos encontramos con dos apartamientos en la argumentación, ambos referentes a las previsiones de la ley, en este caso, la delimitación establecida por el artículo 117 y del inciso b) del artículo 158 del Código Procesal Civil. La existencia de estas realidades en la resolución, permite la declaración de inconstitucionalidad, por arbitrariedad Por tanto, debe hacerse lugar a la acción promovida, con costas a la parte perdidosa, imprimiéndose el trámite previsto en el Art. 560 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEMAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CEMAR S.R.L. Cl MARCELINO CARDOZO SIJUICIO EJECUTIVO". EXPTE N° 1508 AÑO 2019. SENTENCIA NÚMERO: 66 00 y Lufil? Asunción, M de Fabrero de 2.025.- SONY VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, ESTADISTIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Abogada Natalia declarar la nulidad del A.I. N° 316 del 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. ORDENAR el reenvió de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la parte perdidosa conforme al principio establecido con el Art 192 del C.P.C - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gesar M. Diesel Junghann Sustavo E. Santander Dans Mihistro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Pavón lariner Sacrataria SECRETA RIA JUDICIAL I CORTE SUAR DE JUSTICIA
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