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CORTE SUPREMA DE] USTICIA EXPEDIENTE: "M.P.C/ A. A. C. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "M.P.C/ A. A. C. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha XX de febrero de XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a Para codeada ventique aqui diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin possbilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía Carmen Franco García, en representación del procesado A. A. C. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha XX de febrero de XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, que dispuso: "...2) ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía C. Franco en contra de la SD N° XX de fecha 09 de diciembre de XXX, dictado por el Tribunal Colegiado de sentencia permanente N° 3... ...3) CONFIRMAR la sentencia definitiva apelada, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución ...". En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Primera instancia resolvió condenar a A. A. C. C. a la Pena Privativa de libertad de 20 años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de marzo de XXX, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la recurrente el viernes 25 de febrero de XXX, según se observa de la Cédula de Notificación agregada junto con la presentación. En ese Para conocer la validez del ocumer rifique aq
sentido, descontando el feriado Nacional del día de los Héroes, que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 6618 de fecha 3 de febrero de 2022, fue trasladado al 28 de febrero y descontando también los días inhábiles (sábados 26 de febrero y 5 y 12 de marzo; y domingos 27 de febrero y 6 y 13 de marzo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del procesado, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Veinte Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. -...-. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Para conocer la validez del locument 'erifique aqu Del análisis del escrito presentado se concluye que el mismo no se halla debidamente fundado, teniendo en cuenta que la casacionista se ha limitado a atacar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Mérito en cuanto a la determinación del momento en que ocurrieron los hechos, sosteniendo fue realizada de manera errónea y que ha influido en la fijación de una ley que resulta perjudicial a su defendido, debido a que dispone un marco penal mucho más elevado; y si bien menciona de forma genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado por no haber dado una respuesta adecuada a los agravios planteados en la apelación especial, sus críticas más bien van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.- Además, se observa que la recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, específicamente de las pruebas producidas y valoradas en su oportunidad, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada.- Es decir, la recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública del acusado A. A. C. C., en cuanto al segundo agravio, por los fundamentos que paso a exponer: Para conocer la validez del locumen erifique aqu
2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 01 de febrero del XXX, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 09 de diciembre del XXX, que condenó a A. A. C. C. a veinte años de pena privativa de libertad 3. La Abogada Defensora Pública del acusado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte del C.P.P.I 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg Defensora Pública Lucía Carmen Franco García en fecha 25 de febrero del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de marzo del mismo año. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abogada Defensora Pública ejerce la defensa técnica del acusado A. A. C. C.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 477 C.P.P.4 Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 12. En el escrito de casación, la recurrente manifiesta que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones adolece de vicios de fundamentación por no haber contestado de manera suficiente los agravios que le fueron expuestos en el recurso de apelación especial. En primer término indica que cuestionó el hecho de que el Tribunal de Mérito incurrió en la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, Art. 175 del Código Procesal Penal, por haberse valorado un informe sicológico como medio escrito de declaración de la víctima, alega que la valoración es incorrecta pero no explica ni fundamenta de qué manera el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración respecto al medio de prueba que indica, no señala cuál es el error en el razonamiento en contra de las reglas de la lógica que llevó a los jueces a valorar de forma incorrecta el medio de prueba, solo transcribe parte del informe y se queja del valor que el Tribunal le 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer li validez de vertique aqui,
concedió, con lo que demuestra su disconformidad por la decisión, pero el agravio carece de fundamentación, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. - 13. Por otro lado, la defensa cuestiona el hecho de que por una errónea valoración de los informes victimológicos, el Tribunal de Sentencia estableció de forma incorrecta la fecha del hecho, situación que le perjudicó pues concluyó que la ley aplicable al momento del hecho era la Ley N° 6002/17, siendo que debió ser aplicada la Ley 3440/08 por ser más favorable, por consiguiente, se observa que la queja de la defensa es puntual, indicando cuál ha sido la norma inobservada y esbozando un argumento en ese sentido, en consecuencia, este agravio cumple con los requisitos legal de fundamentación previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. Es mi voto. 14. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía Carmen Franco García, por la defensa del acusado A. A. C.s C., por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 15. Con relación al agravio admitido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, expresamente manifestó cuanto sigue: "El reclamo de la apelante de que, solamente el informe victimológico fue considerado por el Tribunal, para la determinación del tiempo del hecho, no es correcta, existió una valoración de varios medios probatorios conforme se ha expuesto y consta en el fallo. Se fueron uniendo los datos para conformar la certeza del Tribunal de Sentencia, relevante fue el dato desde que tiempo el acusado ha convivido con la madre de la niña en el mismo domicilio que la víctima, tiempo en el que todos coinciden en que ocurrió el hecho, y es que la granja de setiembre del 2018 a marzo del 2019. Tiempo que ca bajo la vigencia de la Ley 6002/17, y no bajo la vigencia de la Ley 3440/08 que estuvo vigente hasta el año 2017. Contundente es la conclusión del Tribunal, sobre el punto estudiado al establecer: "...el tiempo del hecho está demostrado que fue en el año 2018, especificamente con el informe victimológico N° 72/19, producto de la entrevista forense con la psicóloga Lic. Maximina Vázquez, donde consta el relato de la niña y la afirmación que ellos se conocieron en el 2018, y que ella estaba en el tercer grado, lo que coincide con la edad de la niña en ese tiempo. Tiempo este en que ya se encontraba vigente la Ley 6002/17, por tanto, de conformidad al Art. 5 inc. 1° del Código Penal, se debe aplicar esta disposición legal..." Asimismo, en otro Para conocer la validez del locumentc verifique aqu pasaje establece: "...la edad de la menor, también se determina acabadamente con las pruebas producidas, especialmente con la copia del certificado de nacimiento, por tanto, la edad de 8 años cuando el acusado pasó a vivir con ello en la casa...". 16. De lo transcripto en el párrafo precedente, se concluye que los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, en relación al agravio presentado por la defensa en el recurso de apelación especial, se ajustan a derecho. 17. Cabe mencionar que el cuestionamiento expuesto por la defensa radica en que el Tribunal de Sentencia se basó exclusivamente en el informe victimológico para establecer el periodo de tiempo en que ocurrió el hecho, y que por esta razón se debió aplicar la Ley 3440/08 y no la Ley 6002/17 como lo hizo el órgano colegiado, en razón de que según expone la recurrente, existe duda sobre el tiempo en que ocurrió el hecho.- 18. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones expresamente señaló que no solo se basó en el informe victimológico cuestionado por la defensa, sino en varios medios probatorios, y que al analizar los mismos, quedó establecido para el Tribunal que el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos fue de setiembre del 2018 a marzo del 2019, tiempo en que el acusado A. A. C. C. convivió en el mismo domicilio que la víctima. 19. Otro elemento que se tuvo en cuenta fue la declaración de la madre de la víctima, que relató que conocía al acusado de varios años, pero que empezó a convivir con ella desde setiembre del 2018 a marzo del 2019, y esto se une a lo relatado por la víctima en su entrevista victimológica, donde manifiesta que le contó a su abuela que el hecho ocurrió en ese periodo de tiempo en el que al acusado vivió en la casa con su madre. Otra cuestión que también quedó acreditada para el Tribunal de Mérito es que el hecho ocurrió cuando la niña tenía ocho años de edad y estaba en tercer grado de la escuela en el año 2018. - 20. En el contexto señalado, se verifica que el Tribunal de Mérito acreditó el periodo de tiempo en el que ocurrieron los hechos basado en la valoración de varios medios de prueba, y no solo del informe victimológico como señala la defensa en su escrito de casación, por lo tanto, al quedar establecido que los hechos ocurrieron en el periodo de setiembre de 2018 a marzo del 2019, la ley vigente en ese momento era la 6002/17, por lo que la calificación establecida por el Tribunal de Mérito dentro de la citada normativa se ajusta a derecho, por lo tanto, corresponde rechazar el agravio Para conocer la validez de ocumeni rifiaue aai
planteado por la defensa del acusado A. A. C. C. por ser improcedente. 21. Por último, con relación a las costas procesales, atendiendo a como ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso, pero no se hace lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: I- Análisis de admisibilidad En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. II- Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, adhiero mi voto al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía Carmen Franco, en representación del procesado A. A. C. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 1 de febrero de XXX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Lucía Carmen Franco García, por la defensa del acusado ara conocer A. A. C. C., por los fundamentos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ___ IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL ROS Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL REA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GEN DEL CA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 17 de febrero d 025 con Nro. AvS: 18 1
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