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00 (3123 118 19 Abg. Nerma Deminguez V. Sacrotera JUICIO: «ALICIA CONCEPCIÓN VDA. DE CÁCERES C/ RES. N° 6497 DEL 29- CORTE SUPREMA DE USTICIA DIC-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS» 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Treinta nuove En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorce días, del mes de ..., del año dos mil veinti. enCO, estando reunidos en Sala de "Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ALICIA CONCEPCIÓN VDA. DE CÁCERES C/ RES. N° 6497 DEL 29-DIC-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 09 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Tal como se observa a fs. 76 de estos autos, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Pues bien, observando que no se aprecia ningún vicio que amerite el tratamiento de oficio de la nulidad -en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil- corresponde TENER POR DESISTIDO de este recurso a la representación del Ministerio de Economía Finanzas. ES MI VOTO. A sus turnos los Miniaros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentoncia N° 247 de fecha 09 de octubre de 2023 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: Y - HACER LUGAR a la presente Luis María Benitex Riera Ministro aul) Dra. Ma. Corolina Llanes O. 1 Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candial MINISTRO demanda presentada por parte del Abog. Ricardo Javier Carmona, en representación de la Sra. Alicia Concepción Balbuena, y en consecuencia; 2.- REVOCAR las Resoluciones impugnadas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa, en cuanto establece el artículo 192 del C.P.C. 4.- ANOTAR, notificar...» (fs. 64 vlto. de autos). ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Conforme se desprende de estos autos, la representación de la parte demandada presentó sus fundamentos de agravios conforme escrito glosado a fs. 74-79. Luego de una extensa transcripción del fallo recurrido en apelación, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas argumentó que en el acto administrativo impugnado en esta demanda se limitó a interpretar la aplicación estricta de las disposiciones legales vigentes, motivo por el cual se denegó por improcedente la reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 683 de fecha 24 de mayo de 2011. En ese orden de ideas, destacó que a la actora no se le denegó la pensión solicitada, sino que solamente se le establece el porcentaje señalado en la ley correspondiente. Prosiguió señalando que no corresponde la aplicación de la Ley N° 4622/2012 pues esta normativa no se encontraba vigente al momento en que se configuró la pensión. En virtud de las manifestaciones vertidas en el referido escrito de agravios, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido y la consecuente confirmación de los actos administrativos en el marco de la presente demanda. En contestación a los agravios de su contraparte, la representación de la parte actora presentó el escrito obrante a fs. 85-87, manifestando en dicha oportunidad que «... la adversa se agravia contra la resolución dictada por el tribunal de cuenta Primera Sala ACUERDO Y SENTENCIA NRO. 247 DE OCTUBRE DE 2023, que resolvió a favor de mi representada en contra de la resolución DPNC B nro. 6497 de diciembre del 2021 de la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, manifestando entre otras cosas cuanto sigue: Que, la ley vigente al momento de la imputación como liquidación de pensión fue la ley n° 3217/2007 de la época, al momento del fallecimiento del Sr Pedro Ramón Cáceres Navarro, dicha ley hoy fuera de vigencia, diciendo además que el tribunal no ha interpretado el sentido de la ley, entre otras cosas». 2
1 4 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ALICIA CONCEPCIÓN VDA. DE CACERES C/RES. N° 6497 DEL 29- DIC-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS» ACUERDO Y SENTENCIA No treinte y nueve 2025 En ese orden de ideas, continuó sus argumentaciones refiriendo que la pensión que le fue otorgada a su parte, se había calculado sin que la Administración especifique sobre qué ley se basó para proceder al cálculo de la pensión. Enfatizó, en cambio, la aplicabilidad de la Ley N° 4622/12 al presente caso. En virtud de lo argumentado en el referido escrito de contestación, la representación de la parte actora solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas a su adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte demandada, por un lado; parte actora, por otro lado -, la parte demandada solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y la parte actora solicitando la confirmación del fallo recaído en estos autos, corresponde analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso». Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte demandada, es menester señalar que el apelante se ciñe a reiterar los mismos argumentos que los que ya fueran expresados al momento de contestar la demanda, refiriéndose muy superficialmente a una supuesta vulneración al Principio de Legalidad, planteando nuevamente la aplicabilidad temporal de normas, punto que ya había sido discutido en la instancia de grado inferior. De tal modo, se desprende que los argumentos obrantes en el escrito de expresión de agravios son idénticos a aquellos que la parte demandada ya expuso cocasión de presentar el escrito de contestación de la demanda (como referencia, véanse las argumentaciones de fs. 76-79 contra/fs. 33-37) Luis María Benítez Riera Ministro ал) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nerma Dominguex V. Secretaria Tal es así que, mas allá de argüir que los fundamentos expuestos por el Tribunal no se ajustan a derecho, se torna imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte demandada) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis; además, tales argumentos no se configuran en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado. Siendo así, no cabe más que determinar que el escrito de expresión de agravios no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del CPC transcripto en el párrafo que precede. Sobre el punto, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto ...». Ciñéndome a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 09 de octubre de 2023 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. 4
JUICIO: «ALICIA CONCEPCIÓN VDA. DE CÁCERES C/RES. N° 6497 DEL 29- CORTE SUPREMA DE USTICIA DIC-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS» ACUERDO Y SENTENCIA No.. leinta y nov e A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: comparto los fundamentos expuestos por la Ministra preopinante, en cuanto a declarar la si esterto el recurso de apelacioa, sin exuberzas, disiento en lo que hace a la castas del juicio . SI en base a los siguientes fundamentos: En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abg. Vivian Liz Becker Mussi, quien actuó como representante del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto. En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal de la Abogada que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley N° 2796/05 que dispone: «Los abogados y los auxiliares de justicia será responsables de las costas que les star impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad /civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos» corresponde que asura las consecendas conómicas de su actuación irregular. ES MI VOTO. Con /o que se dio per terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Mihistro Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Ante my! Đr) Manuel Dejisús Ramírez Candida MINISTRO honor Secretaria Asunción, 14 de febrero de 202.5.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 09 de octubre de 2023 dictado por el Tribumal de Cuentas-Primera Sala. CONFIRMAR * fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamemo expuestos en la presente resolución. IMPONER las costas a la parte apelante (parte demandada). 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Laus Dra. Ma. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Lama Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria LAL SEORETARIA 00:-02/0080
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