Contenido completo: 110265.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 JUICIO: "GABRIEL LUCIANO SALCEDO C/ RES. N° 963 DEL 4/AGOSTO/2021, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Abg RE ESTADiS -02 13 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Treinta y cinco. 2025 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce §días, del mes de ...febrero, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte "'Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER, quien integra esta sala por inhibición del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GABRIEL LUCIANO SALCEDO C/ RES. N° 963 DEL 4/AGOSTO/2021, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: La representante de la entonces Dirección Nacional de Aduanas no fundamento expresamente dicho recurso, no obstante, realizado el control oficioso no se encuentran errores o vicios que ameriten su declaración, conforme lo autoriza el artículo 113 del C.P.C., por ello, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. ES Mi VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICVENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 3 de noviembre de 2022 recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "I) HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por el Señor GABRIEL LUCIANO SALCEDO en los autos caratulados "GABRIEL Secretaria me Demínguez V. Luis Marta Benítez Rigustavo E. Santander Dans Ministro Ministro la Diapes o. 1 LUCIANO SALCEDO C/ RES. N° 963 DEL 04 DE AGOSTO DE 2021, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia: 2) ANULAR la RESOLUCIÓN N° 963 DE FECHA 04 De AGOSTO De 2021 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, por los fundamentos expuestos, ordenando la reposición del accionante en su cargo, o en otra categoría similar, con el pago de los salarios caídos... La representante de la parte demandada expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 431/434 de autos, y textualmente expreso: ".... Mi parte se agravia contra el referido Acuerdo y Sentencia por los infundados argumentos que fueron esgrimidos por el Tribunal de Cuentas en la interpretación de las disposiciones de la ley N° 1626/00, en la misma sostienen los miembros que no se demostró que el funcionario haya utilizado su cargo en la Dirección Nacional de Aduanas para beneficiar a la firma importadora de la cual es accionista (...) En este caso, el Señor Luciano Salcedo, es funcionario de la Dirección Nacional de Aduana, institución que por imperio legal le compete ejercer el control y fiscalización de mercaderías de importación y exportación a los efectos de la efectiva preparación de los tributo y de más accesorios legales. En ese contexto, el hecho de ser accionista de una empresa, inscripta en cálida de persona vinculada a la Dirección Nacional de Aduanas, que realiza operaciones de comercio internacional, claramente se ajusta a lo dispuesto en el inciso o) transcripto más arriba. Que en fecha 03 de noviembre de 2020, el Sr. Gabriel Luciano Salcedo Díaz, remite un correo electrónico al jefe de Departamento de Asuntos Internos por vía del correo institucional, el cual, a través de la misma agrega copia de la Escritura de Constitución de la firma CARBOSUR SOCIEDAD ANONIMA, y copias simples del Acta de Constitución. En el mismo había manifestado y aclarado que era accionante con 50 acciones de la sociedad comercial la firma CARBOSUR SOCIEDAD ANONIMA que tenía por objeto principal dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociados a terceros, en cualquier parte de la Republica o en el exterior, a la importación o exportación de carbón. Que, en ese contexto, se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el art. 60 inciso O y J, por el cual se evidencio las trasgresiones a la prohibición cometidas por el Sr. Gabriel Luciano Salcedo Diaz, en ambos incisos del art. 60 de la Ley 1626/00 de la Función Pública. Esta situación incluso es admitida por el funcionario, según documentales obrantes fojas 1/33 de los antecedentes del sumario..." Concluyo sus pretensiones solicitando sea REVOCADO el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas en el que se confirma los actos administrativos.- La representante de la parte actora contesta los agravios que le fueron corridos en los términos del escrito obrante a fs. 436/452 de autos y manifestó: "... La resolución recurrida se halla coherentemente fundada en la ley y la Constitución Nacional, el hecho de que el Tribual haya resuelto en contra de la adversa, no es motivo, ni agravio suficiente para pretender revocar la decisión. Es verdad lo que la magistratura menciona no consta en autos prueba alguna que determina cual es el acto especifico, control despacho de importación, descuento o ventaja que el funcionario GABRIEL SALCEDO, efectuó para beneficiar a la sociedad que permita la determinación de su conducta como falta grave y permitir la sanación más aun al aplicar la mas gravosa de todas fuera de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 021 103. JUICIO: "GABRIEL LUCIANO SALCEDO C/ RES. N° 963 DEL 4/AGOSTO/2021, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" . 121122727 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Treinta y cinco : ley con criterio arbitrio la acusadora, así las cosas para que se instruyó el sumario si al final la DNA, aplicaría a su capricho la sanción. Más aun cuando el propio acusador la DIREÇCIÓN DE ADUANA, reconoce que Gabriel Luciano Salcedo Díaz, según Resolución DNA N° 794/2020, cumplía funciones en la Aduna del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, nunca le cupo verificar la declaración de las mercaderías de la firma, de la cual era accionista sin intervención en los negocios pues no era miembro del directorio ... La adversa tratando de fundar sus agravios dice que el art. 60 de la Ley 1626, establece que el hecho de ser socio de una empresa es incompatible con la función pública y eso no dice la norma, claramente lo menciona es mantener vinculaciones que lo signifiquen beneficios con personas físicas y o jurídicas fiscalizadas por el organismo ene que se encuentran prestando servicios, o ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo e entidad del estado..." Finalizó solicitando sea confirmado el Acuerdo y Sentencia impugnado. - Ahora bien, expuestas las pretensiones de las partes, corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia por el cual el Tribunal de Cuentas, hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada por el Señor Gabriel Luciano Salcedo contra resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, se encuentra ajustado a derecho. . El Tribunal de Cuentas sostuvo que si bien la resolución administrativa encuadro la conducta del Señor Gabriel Luciano Salcedo como falta grave, en la misma no se constató un debido análisis jurídico factico que permita fundamentar y determinar que acto especifico, control o despacho de importación el funcionario efectuó para beneficiar a la sociedad a la que pertenece. Al expresar agravios la parte recurrente manifestó que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 60 inciso o) y j) de la Ley N° 1626/00, por tanto se encuentran evidenciadas las trasgresiones a las prohibiciones cometidas por la parte actora. Se observa que el presente pleito encuentra su génesis en la Resolución N° 963 de fecha 4 de agosto de 2921, por la cual la entonces- Dirección Nacional de Aduanas Saucedo Díaz de la citada institución e inhabilitó al mismo para ocupar cargos públicos por el periodo de dos años, ello debiar a que la conducta del actor se encuadró Aer uro de las disposiciones establecidas en el art. 60 de la Ley N° 1626/00, al formar porte de una Sociedad Anónima denominada CARBOSUR, que tenía como actividad priacipal la exportación y la importación de carbón. fog. Norme Daminguez V. Secretaria Luis Maria Bentez Riera Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 a Llanes O. De lo relatado se constata que se debe determinar si el Señor Luciano Salcedo, cometió o no una falta grave establecida en la Ley de la Función Pública que sea pasible de la sanción de destitución, en ese contexto el Artículo 60 de la mentada ley dispone: "Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: (...) j) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas fisicas o jurídicas fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando servicios; (...) o) ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo o entidad del Estado en que presta servicio, sea personalmente o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo; y,..." De la lectura de la norma transcripta precedentemente y a la luz de las constancias de autos, se desprende que el Luciano Salcedo era funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente se desempeñaba como "vista de Aduanas", es decir, la función que cumplía era la de funcionario técnico aduanero responsable de permitir el embarque de las mercaderías sujetas al pago de impuestos y aranceles en la aduana de importación, estas funciones se encuentran descriptas y detalladas en el Código Aduanero, específicamente en el art. 390 del mismo. - La conducta descripta se encuentra subsumida dentro de las disposiciones del art. 60 de la Ley de la Función Pública donde se prohíbe que los funcionarios públicos ejerzan una industria o comercio relacionado a la actividad del estado en la que prestan servicios, sea personalmente o como socio. La firma CARBOSUR S.A., tiene como actividad principal la de exportación e importación de Carbón, y el Señor Luciano Salcedo posee el 50% de las acciones de dicha firma, la cual guarda estrecha relación con el cargo que despeñaba dentro de la Dirección Nacional de Aduanas como "Vista Aduanera" que es nada más y nada menos quién permite el embarque o desembarque de las mercaderías sujetas a la importación o exportación. Dicha situación se encuadra dentro de las "faltas grave" pasible de la sanción impuesta. Al respecto el artículo 68 de la Ley N° 1626/00 dispone: "Serán faltas graves las siguientes: (...) e) Incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley;..." y el Artículo 69 del mismo plexo legal establece: "Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias: c) Destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos público por dos a cinco años". - Por las consideraciones mencionadas, corresponde Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuento a las costas las mismas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad a las disposiciones del art. 192 del C.P.C. Es mi Voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |02 03 JUICIO: "GABRIEL LUCIANO SALCEDO C/ RES. N° 963 DEL 4/AGOSTO/2021, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA N: Treinta y cinco. A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER, manifiestan que se adhiere al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por minado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Mmistro Gustavo E. Santander Dans Ministro напаї laus Carolina Lanes O Ministro Abg. Norma Dominguez y. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 35 Asunción, 12 de febrero del 2025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia;- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- IMPÓNER las costas masarte perdidosa.- DIC 5) Ante mí: ANOTAR, registrar y notificar. sobieborrado dos mu veinticint Gustavo E. Santander Dans Ministro Norma ! Dominguera escrutaria SCNENCIOSO Luis Maria Benítez Riera Ministro alderolina anes O Mmistra Abg, Norma DeminguezW. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.