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Abg. Norma JUICIO: «REINALDO RAMÓN ALDAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESCOBAR C/ RES. N° 3884/2022 DEL 06 DE JULIO DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO 01 02 CONTRIBUTIVAS - DPNC» ACUERDO Y SENTENCIA N° Treinta y tros ECIBIDO ESTRA SECA CIVIL "ciadad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .... do ce .... días, del mes de fe ..., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los seneres Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «REINALDO RAMÓN ALDAMA ESCOBAR C/ RES. N° 3884/2022 DEL 06 DE JULIO DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos respectivamente tanto por la parte actora como por la parte demandada, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, por un lado, si bien la parte actora no interpuso recurso de nulidad, cabe recordar que la interposición de dicho recurso se encuentra implícita junto con la interposición del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 405 del Código Procesal Civil. De tal manera, en el escrito de expresión de agravios de la parte actora no se observa que dicha parte haya fundamentado sus agravios con respecto a la nulidad. Por otra parte, observando el escrito de expresión de agravios de la parte demandada, se observa que esta tampoco ha expresalo de hanera concreta sus agravios de nulidad. De tal modo, y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 Emper Rica Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Slaws Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra del Código Procesal Civil, corresponde desestimar los recursos de nulidad interpuestos respectivamente por la parte actora y parte demandada. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: «1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la representante del señor REINALDO RAMÓN ALDAMA ESCOBAR, en consecuencia corresponde; 2.- REVOCAR la RES. DPNC N° 3884/2022 de 06 de julio y la RES. DPNC N° 7162/2022 del 30 de noviembre, dict por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC, dependiente del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a REINALDO RAMÓN ALDAMA ESCOBAR en su calidad de hijo discapacitado heredero del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Ubaldino Daniel Almada Benegas y DISPONER que el pago deba realizase a partir del 06 de julio de 2022 por los fundamentos antes expuestos. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar...». ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA Y SU CONTESTACIÓN: La representación de la parte actora expuso sus argumentos de agravios en los términos del escrito presentado a fs. 75-77 vlto. Sus agravios se centran puntualmente en que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no expresa de manera taxativa que al señor Reinaldo Ramón Aldama Escobar se le abone el 100% de la pensión solicitada, tal como fuera solicitado en el escrito inicial de demanda - ello, considerando que la madre del mismo, en otro tiempo había percibido la pensión; sin embargo, a la fecha ya no existen coherederos con derecho a pensión, salvo el señor Aldama Escobar. Enfatiza esta circunstancia en razón de que, de ordinario, la Administración solo concede la pensión de manera alícuota, por más de que ya no exista concurrencia de coherederos. En tal sentido, a fs. 75 vlto. expresó: «...el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, realiza una interpretación erronea y maliciosa de la norma, pues las leyes utilizadas para fundamentar son a todas luces inaplicables al particular, ya que el derecho de mi mandante, se ha perfeccionado desde el 2
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «REINALDO RAMÓN ALDAMA ESCOBAR C/ RES. N° 3884/2022 DEL 06 DE JULIO DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» ACUERDO Y SENTENCIAN°.. Treinta y tres EST DISTICA CIVIL 2U2S fallecimienta de su madre. Por tanto, a fin de evitar la presentación de un nuevo juicio, donde Rose ida el camento de la pensión de mi mandante, solicito se revoque parcialmente el En virtud de lo argumentado en el referido escrito, la parte actora solicitó se revoque parcialmente el fallo apelado, y en consecuencia se ordene el pago del 100% de la pensión solicitada en favor del señor Reinaldo Ramón Aldama Escobar, así como el pago de haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, y la imposición de costas a su adversa. En contestación a los agravios de la parte actora, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas presentó el escrito agregado a fs. 91-97: por un lado, solicitó se declare desierto el recurso de apelación, por tratarse de las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de demanda. Por otra parte, la representación de la parte demandada sostuvo que: «... esta Abogacia del Tesoro ya se ha expedido en otros casos similares... referentes a pensiones de herederos de Veteranos...que, habiéndosele ya reconocido a otrola coheredero/a el derecho a la pensión aunque... no haya percibido...o habiendo percibido, haya fallecido, a los demás coherederos se deberá abonar la parte alícuota de la pensión...». Bajo dicha línea argumentativa, la representación de la parte demandada solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 270/2023. AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, Y SU CONTESTACIÓN: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas, a su vez, expresó agravios de apelación en los términos del escrito glosado a fs. 79-82. En dicha oportunidad la representación de la repartición administrativa demandada se agravió en contra del follo del Fibunal en lo que respecta al momento desde el cual deben abonarse los haberes atrasados. Puntalmente, a fs. 82 manifestó: «Que, como puede notarse, el Tribunal de Cuentas, en el Acuerdo y Sentencia Nº 270 de fecha 15 de noviembre de 2023, Luis tai Eníaz Kiera Abg, Nera Heminguer V. Chorotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. oll Caratina Llanes O. Ministra 3 desconoce o evita referirse a que, al respecto, la Ley N° 4317/11, al tiempo de la denegatoria del beneficio, establece taxativamente que lo referente al pago de los beneficios se darán indispensablemente a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio, no como pretende hacernos entender el Tribunal de Cuentas». Bajo tal argumentación, finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal en estos autos, con imposición de costas a su adversa. En contestación a tales agravios, la representación de la parte actora presentó el escrito de fs. 86-88 vlto., en el cual manifestó que se deben rechazar los argumentos sostenidos por la representación de la parte demandada respecto al pago de haberes atrasados, los cuales -según la postura procesal de la parte actora- deben abonarse inclusive desde la fecha de solicitud efectuada ante el Ministerio de Defensa Nacional. Sobre dicha senda argumentativa, solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia recaído en autos, con la salvedad de que se abonen los haberes atrasados desde la fecha solicitada, y se impongan las costas a su adversa. Finalmente, por providencia de fecha 20 de agosto de 2024 de esta Sala Penal, se llamó Autos para resolver' los recursos interpuestos. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos agravios de apelación (y sus correspondientes contestaciones), en el presente caso de tiene que en fecha 24 de febrero de 2021, el señor Reinaldo Ramón Aldama Escobar se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional a efectos de solicitar Pensión en su carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco (siendo heredero del extinto Soldado Ubaldino Daniel Aldama Benegas). La solicitud de pensión fue rechazada por Resolución DPNC-B N° 3884 de fecha 06 de julio de 2022 dictada por el Director de Pensiones No Contributivas. Luego, considerando conculcados sus derechos, el señor Reinaldo Ramón Aldama Escobar se presentó ante el fuero -por intermedio de su representante convencional- a fin de instaurar la presente demanda y obtener la revocación del acto administrativo que le resultara adverso, solicitando igualmente el pago del 100% de la pensión solicitada junto con el pago de haberes atrasados. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 resolvió hacer lugar a la demanda, disponiendo el pago de la
222 ESTAD 13 JUICIO: «REINALDO RAMÓN ALDAMA CORTE SUPREMA DE) USTICIA ESCOBAR C/ RES. N° 3884/2022 DEL 06 DE JULIO DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» CIVIL 20025 ACUERDO Y SENTENCIA N' TIeinta J tres pansión solieirada y el pago de haberes atrasados desde la fecha en que se dictó el acto administratiso impugnado. Este fallo fue apelado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. En este estado, nos detenemos a preguntar: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal, o corresponde que el mismo sea revocado? Para contestar a la pregunta, y dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...». Debemos destacar que los agravios sustentados por la parte demandada refieren que el fallo del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala debe ser revocado, pues el Acuerdo y Sentencia N° 270/23 ordena el pago de haberes atrasados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo que rechazó la pensión; al efecto, argumentó que el Tribunal falló en sentido contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 4317/2011. A su vez, la representación de la parte actora sostuvo sus agravios argumentando que su parte había solicitado expresamente que se otorgue el 100% de la pensión, considerando que en otro tiempo (mas ahora ya no) existió una concurrencia de herederos y ello podría ser interpretado por la Administración en detrimento de su pretensión de cobrar la totalidad de la pensión solicitada, y a pesar de ello refirio- el Tribunal no se pronunció sobre el punto. Enmarcados así/los puntes a analizar ante esta máxima instancia, cabe referir que en cuanto al fondo de la/cuestión, el Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de Luis de Eeníez Kiera bg. • Norma Domingue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma all) arolina y danes O. Ministr 5 2023 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala se encuentra ajustado a derecho, al haber revocado el acto administrativo impugnado y otorgado la pensión solicitada. Esta conclusión se sostiene con base en lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripta en líneas precedentes. En ese sentido, vale notar que en el presente caso quedó acreditado que el señor Reinaldo Ramón Aldama Escobar es heredero del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Ubaldino Daniel Almada Benegas -esto se refleja del propio 'considerando' de la Resolución DPNC-B N° 3884 de fecha 06 de julio de 2022 a fs. 05 de los autos principales, de donde se extrae igualmente que la Administración acreditó los certificados de defunción, certificado de nacimiento y sentencia declaratoria de herederos, todos concernientes a la actora de autos y el causahabiente (véase igualmente fs. 05 de autos), siendo todos ellos puntos que no fueron cuestionados ni controvertidos en esta demanda. Consta además que el actor padece de una discapacidad global del 80%, conforme consta en la Ficha Clínica de Valoración de Daño Corporal emitido por una Junta Médica, conforme consta igualmente a fs. 5 vIto de autos. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Siendo así, y respecto al fondo de la cuestión, no cabe lugar a dudas que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho' Ahora bien, pasando a analizar los agravios de la parte demandada, en el sentido de que el Tribunal de la instancia inferior otorgó erradamente los haberes atrasados, cabe referir que dicha apelación debe ser rechazada, por cuanto se expresa seguidamente. A los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, pertinente señalar que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11 (los trámites de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional se iniciaron en fecha 24 de febrero de 2021), por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 3884 de fecha 06 de julio de 2022, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, recalcando además que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala lo resolvió en tal sentido. Esta es la posición sostenida de manera constante y pacífica por esta Sala Penal Sustentando la postura así apuntada, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Ac uerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 202 2, entre otros. 6
317 JUICIO: «REINALDO RAMÓN ALDAMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESCOBAR C/ RES. N° 3884/2022 DEL 06 DE JULIO DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO ¡STICA CIVIL CONTRIBUTIVAS - DPNC» 133-02-2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°......I.ein ame historia tillas (seudo su inier excepción cuatin la delictu de la persio nova lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11). SI 71 E El porqué de esta decisión encuentra su fundamento en que, una vez revocado el acto administrativo que denegó la pensión, se considera que desde esa fecha la Administración debió otorgar la pensión y proceder al pago (claro está, siempre y cuando se cumplan con los requisitos para acceder a la pensión), no pudiendo cargársele a la parte solicitante con la demora en que le tomó tramitar todo un proceso judicial en procura y salvaguarda de sus intereses, operando dicha demora en su perjuicio, por un derecho que con rango constitucional le correspondía ab-initio. Ahora bien, en sentido contrario y por la misma fundamentación, no resulta procedente lo pretendido (hasta quizás confusamente) por la parte actora, de que se conceda el pago de haberes atrasados ya sea desde la fecha de fallecimiento del causante o bien desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, reiteramos, habiendo entrado en vigencia la disposición del artículo 3 de la Ley N° 4317/11, tal postulado es más que claro. En virtud de todo ello, el otorgamiento de haberes atrasados, desde la fecha 06 de julio de 2022 (fecha de la Resolución DPNC-B N° 3884) debe ser confirmado. Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, se observa que efectivamente, a fs. 21 de autos su parte había solicitado al promover la demanda «... OPORTUNAMENTE previo los trámites de rigor, dictar resolución haciendo lugar a la presente demanda y, en consecuencia, revocar las resoluciones impugnadas disponiendo que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda ordene el pago del 100% de la PENSIÓN y LOS HABERES ATRASADOS, conforme a lo que por derecho corresponde a mi mandante». Al respecto, es de notar que ello se erige en una omisión por parte del Tribunal al resolver la demanda, que no obsta a que pueda ser subsanado en esta instancia, atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En el sentido de tal pretensión, cabe señalar que es posición jurídica de esta Magistratura que la distribución alícuota de la pensión de herederos de veteranos pe la Guerra del Chaco tiene lugar únicamente cuando existe concurrencia de heredev - lo cuaLXO ES el caso de autos - por lo que no existe óbice legal ni reglamentario alguno para que al actor de autos se le conceda el 100% de la pensión solicitada. Lidio iden Aba. Norma Dominguez sustotala Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Carolizer Llanes Ministra En tal sentido, la apelación de la parte actora debe prosperar parcialmente (siendo su otro punto de agravios el otorgamiento de haberes atrasados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional - punto ya respondido en los párrafos que preceden), y en tal sentido, corresponde modificar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal, conforme se especificará en los párrafos subsiguientes. Recapitulando, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, pues lo determinado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala respecto al pago de haberes atrasados se encuentra ajustado a derecho; el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial recoge los mismos criterios ya referidos extensamente en esta resolución, motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 se encuentra ajustado a derecho en lo que hace al fondo de la cuestión, debiendo quedar modificado en el sentido de ordenar el pago del 100% de la pensión, tal como fuera solicitado por la parte actora en su escrito inicial de demanda y solicitado nuevamente en esta sede de apelación. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde (i) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, (ii) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia; (iii) MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en el sentido de otorgar el 100% de la pensión solicitada por la parte actora en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco con pago de haberes atrasados desde el 06 de julio de 2022 y; (iv) CONFIRMAR los demás puntos del citado Acuerdo y Sentencia. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 270 de fecha 15 de noviembre del 2023, por los motivos que paso a exponer. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 270 de fecha 15 de noviembre del 2023 resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativo, 8
JUICIO: «REINALDO RAMÓN ALDAMA CORTE SUPREMA DE USTICIA ESCOBAR C/ RES. N° 3884/2022 DEL 06 DE JULIO DICT. POR Es DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» ADISTICA CIVIL 102S ACUERDO Y SENTENCIA N'... 'enta y tres 19 enorgando el encficio de la pensión y el pago de los haberes atrasados a favor del accionante porcomo hijo discapacitado el extinto Veterano de la Guerra del Chaco- desde el 06 de julio del SE 91 Abg: Norma Dominguer V. Secretaria Contra dicho Acuerdo y Sentencia, se agravia la parte actora a fojas 75/77 de autos, sosteniendo -entre otras cosas- que corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, por no haberse expresado taxativamente que corresponde la totalidad de la pensión (100%) al accionante. Por otro lado, la parte demandada, Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), a fojas 69/83 de autos se agravian contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 270 de fecha 15 de noviembre del 2023, sosteniendo - entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas al ordenar el pago de los haberes atrasados desde la resolución denegatoria dictado por la Administración (Resolución DPNC- B Nro. 3884 de fecha 6 de julio del 2022), se apartó de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. En primer lugar, corresponde analizar el agravio expuesto por la parte actora. Al respecto, se observa que, el recurrente solicita que se revoque parcialmente del fallo apelado, ya que el Tribunal de Cuentas no estableció expresamente que el beneficio de la pensión sea del 100%, es decir, lo que pretende el recurrente es que -por medio de recurso de apelación- se subsane una supuesta omisión hecha por el Tribunal Inferior. Al respecto, el art. 419 del C.P.C dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada...". Así, también el autor Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil comentado, Segunda Edición, Tomo I, pág. 395 menciona: "El recurso de Apelación es un medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificatoria o revocación". En efecto, por medio del recurso de apelación se obtiene la revisión de un fallo- sentencia o auto interlocutorio- que resulta adverso o es considerado injusto en el marco de un proceso para obtener la reparación del mismo por medio del órgano superior. Lases Mini E enitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Por tanto, el recurrente debe fundamentar sus agravios expresando en forma clara el error de juzgamiento cometido por el Juez inferior, sin embargo, según se observa en autos, el recurrente no cuestiona la forma en que fue resuelta la cuestión de fondo, la ley aplicable ni la valoración de los hechos, sino la supuesta omisión por parte del Tribunal al no establecer en forma expresa en el resuelve que el pago de la pensión sea del 100%. Por consiguiente, lo que pretende el recurrente es que la supuesta omisión sea subsanada por medio del recurso de apelación, cuando en realidad de existir alguna omisión, esta puede ser objeto de recurso de aclaratoria, según lo dispone el art. 387 inc. c) del C.P.C., pues dicho inciso menciona: "supla cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Al respecto, el autor Lino Enrique Palacios, Manual de Derecho- Procesal Civil, pág. 583 define al recurso de Aclaratoria como: "el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento." Además, según se observa en la sentencia recurrida, el Tribunal de Cuentas hace lugar a la demanda conforme a las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito inicial de demanda (fs.15/21), en la que solicitó la totalidad (100%) del beneficio de la pensión, como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Por consiguiente, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ya que no cumple con las disposiciones establecidas 419 del C.P.C para ser estudiado ante esta instancia judicial. En cuanto al agravio expuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, comporto la postura de la Ministra preopinante, de que el recurso debe ser rechazado, ya que el beneficio de la pensión y el pago de los haberes atrasados fueron solicitados ante el Ministerio de Defensa en fecha 24 de febrero del 2021 (fs. 5 A. Administrativos), estando vigente el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11, por lo que, es la norma aplicable al caso. Por tanto, al haber sido revocada por el Tribunal de Cuentas la Resolución DPNC- B Nro. 3884/2022 que denegó el beneficio de pensión al accionante, corresponde que se retrotraiga el derecho a percibir la pensión desde la mencionada resolución, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, resulta improcedente lo sostenido por la Administración. 10
1 22 CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: «REINALDO RAMÓN ALDAMA ESCOBAR C/ RES. N° 3884/2022 DEL 06 DE JULIO DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC» tres ADISTICA CI'"! 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Ten A Opar contiguiere, no corresponde hacer lugar al recursa de Apetación inerpuesto Sontencia Nip, 270 de fecha 15 de noviembre del 2023, Segunda Sala. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, corresponde que sean impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en los arts. 193 y 203 inc. d) del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se or terminado el aeto, tras lo cual firmaron SS.Et., todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis iden Enítez Riera transatial Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Bra la Cgrolina Llanes O. Ministra Ap. Norme domingupe v. Sectetaria Asunción, 12 de febrero. de 2025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR los recursos de nulidad interpuestos respectivamente por la parte actora y parte demandada. 2) RECHAXAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Misterio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de/noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; 3) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecueneia; - Esnitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nerma Domínguez V Sedrotaria bra. Mal Minisgra 4) MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 270 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, en el sentido de otorgar el 100% de la pensión solicitada por la parte actora en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco con pago de haberes atrasados desde el 06 de julio de 2022 y; 5) CONFIRMAR los demás puntos del citado Acuerdo y Sentencia; todo ello de conformidad don las consideraciones y disposiciones legales expuestas en la parte dispositiva delesta resolucion. IMPONER las costas de esta instancia a la perdidosa. 7) ANOTAR, registrar y notificar. Abg. Norma Dominguez. sobreboriado dos mil veinticinco; 2025. Vale. Inesio itani . Ecaítez liara Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra nona Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Noa TAL SOGRETARIA 12
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