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01 02 02 E: H T1 -CT ESTADIS 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ARAMI POTY S.A. C/ RES. N° 1066/2022 DEL, 31 DE AGOSTO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 155/2024.- 03 ACUERDO Y SENTENCIA N° Treinta y dos CA CHIL la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los......... doce días del .....del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, 16s8Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - Abg! Norma Beminguea V. Cobrotaria CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 279 de fecha 28 de noviembre de 2.023, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso Iministrativa que promovió el Abg. Miguel Ignacio Coronel en nombre y representación de a firma Arami Poty S.A. contra la Resolución N° 1066 de fecha 31 de agosto de 2022 dictada porfla Dirección Nacional de Aduanas y contra la Resolución A.A CAACUPEMI N° Of de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemí, solo en velación al accionante, por los fundamentos esgrimidos precedentemente, en consecuencia; 2 ANVLAR el artículo 1ª de la Resolución N° 1066 de fecha 31 de agosto de 2022 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas y las disposiciones de la Resolución Incide Ne .Entes Kiera heden Lit Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cana Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ам) 1 A.A. CAACUPEMI N° 05 de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupemi, que solo afecta a la firma accionante Arami Poty S.A. con RUC N° 800514050, debiendo quedar vigente las demás decisiones con relación a los otros afectados: - 3) IMPONER las costas a la parte accionada conforme a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.- 4) NOTIFICAR por cédula a las partes conforme a lo dispuesto en el Art. 133 del C.P.C.- 5) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 85/91, el Abogado Rubén David Casco Duarte, en representación de la parte demandada - Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT, cuya estructura integra la Gerencia General de Aduanas en reemplazo de la Dirección Nacional de Aduanas - DNA; expresó sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 279/2023, indicando que el Código Aduanero no establece taxativamente una duración máxima del proceso sumarial en una normativa específica, por lo que sostener que la tramitación del sumario administrativo ha excedido su plazo, constituye una interpretación forzada de las disposiciones contenidas en el mismo Código Aduanero. Agregó que durante el proceso administrativo, se demostró que el mismo fue llevado bajo los estrictos lineamientos establecidos en la legislación aduanera y que toda la investigación realizada en sede administrativa, se había regido por disposiciones vigentes aplicables, es decir, fue ceñido bajo estricta legalidad, brindándose además a todos los sumariados, oportunidad de participación y ejercicio de los derechos constitucionales y legales que hacen a la defensa, ello en todas las etapas procesales determinadas por Ley. Por último, peticionó la revocación del fallo impugnado.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 95/98, el Abogado Miguel Ignacio Coronel, en representación de la parte actora - firma Aramí Poty S.A., contestó el traslado de los agravios que fueron corridos, exponiendo que el sumario administrativo había caducado en varias ocasiones, resultando absurdo pretender desconocer que el Código Aduanero no establece taxativamente una duración máxima del proceso sumarial en una norma específica. En ese sentido, agregó que los agravios expuestos carecen de absoluto criterio de interpretación armónica e integral de las disposiciones jurídicas, pues resulta evidente que la duración máxima del sumario aduanero se circunscribe a la sumatoria de plazos mencionados en las normativas legales, pues desde el inicio del proceso sumario el 17 de noviembre de 2020, conforme a la Resolución A.A.CAACUPEMI N° 35/2020 que dispuso la instrucción del sumario administrativo, hasta la Resolución A.A.CAACUPEMI N° 05de fecha 25 de marzo de 2021, emanada del Administrador de Aduana Puerto Caacupemí, han transcurrido 493 días, más de un año y cuatro meses. Mencionó además, que tanto el Administrador de Aduana de Caacupemí, como el Director Nacional de Aduanas, se han expedido en forma extemporánea, sin justificación alguna, en violación de los plazos establecidos en las normativas legales pretendiendo atribuir la dilación del sumario administrativo a 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ARAMI POTY S.A. C/ RES. N° 1066/2022 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 155/2024.- 02 9uй/95 ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ Treinta y dos 1025 EST! - aétuaciones y Situaciones que carecen de absoluta relevancia en el asunto, pues la cuestión 1 3 81 9759 ina perio oleró la simación del litto resurido - sorprincipal radica en determinar si la Administración respetó los plazos establecidos en la Ley. ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución A.A.CAACUPEMÍ N° 05 de fecha 25 de setiembre de 2022 (fs. 9/13 de autos) el Administrador de Aduanas de Caacupemí resolvió dar por concluido el sumario administrativo y calificó el hecho investigado como infracción aduanera de defraudación, responsabilizando a la firma Aramí Poty S.A. y solidariamente al Despachante de Aduanas Señor Rubén Riveros, de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 317, 318, 319, 331 y 23 de la Ley N° 2422/04 Código Aduanero. La Administración concluyó mediante informe emitido por el Departamento de Valoración, la existencia de una diferencia en la base imponible declarada en los despachos de importación; en consecuencia, confirmó las Liquidaciones por Diferencias correspondientes a los Despachos de Importación N° 19017C04007433V, N° 190171C04007530T y N° 190321C04005475W, así también, intimó a los responsables de la infracción aduanera de defraudación al pago en concepto de tributos y multa de lo correspondiente aplicando una sanción de Gs. 72.508.298 (Guaraníes Mil, Setenta y dos millones, quinientos ocho mil, doscientos noventa y ocho) y por último, dispuso la suspensión de la habilitación del registro a la firma sancionada y al despachante de aduanas involucrado.- La representación de la firma afectada Aramí Poty S.A. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 05 de fecha 25 de marzo de 2022 - detallada anteriormente- y de la Resolución D.N.A. N° 1066 de fecha 31 de agosto del 2022 (fs. 5/8 vlto. de autos), la cual no había hecho lugar a los Recursos de Apelación interpuestos contra la resolución anterior, siendo esta última, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. Por Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, fundado en que la sanción impuesta fue dictada de forma extemporánea luego de haberse producida la caducidad del procedimiento administrativo por el transcurso en exceso del tiempo en la duración del sumario administrativo. Contra dicha sentencia, el representante de la parte demandada - DNIT interpuso Recurso de Apelación. - •debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plaz previsto para la finalización de los sumarios. En el caso concreto y como se menciona precedentemente, el Código Aduanero no tiene de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la Meces Riera Dra Ma. Carolina Llanes O. Apg. Nerma Dominguez V Secretaria 3 Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi MINICTON aul) iniciación del sumario (artículo 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (artículo 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles (artículo 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual termino, en virtud a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Aduanero.- Al examinar la duración del sumario administrativo, de las constancias de autos, específicamente de los antecedentes administrativos traídos a la vista, se puede observar que la instrucción del sumario administrativo (Resolución A.A.CAACUPEMÍ N° 35 de fecha 17 de noviembre de 2020 - fs. 74/75 de Antecedentes Administrativos) fue notificada en fecha 06 de mayo de 2021 con la Cedula de Notificación obrante a fs. 106 de los Antecedentes Administrativos y culminó en fecha 25 de marzo de 2022, con la Resolución A.A.CAACUPEMÍ N° 05/2022, siendo notificada a la firma Aramí Poty S.A. en fecha 17 de junio de 2022 (fs. 337 vIto. de Antecedentes Administrativos), la que fue confirmada por la Resolución D.N.A. N° 1066 de fecha 31 de agosto de 2022 (fs. 370/373 de autos - Tomo II). Cabe resaltar que los plazos fueron suspendidos durante diez días en virtud de las Resoluciones DNA N° 143 de fecha 15 de febrero de 2021 y DNA N° 319 de fecha 26 de marzo de 2021, ello en atención a la aplicación de medidas preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus Covid-19 en la Dirección Nacional de Aduanas.- Entonces, al realizar un simple cálculo desde la fecha en que se inició y notificó a la parte actora de la existencia de un sumario administrativo en su contra, hasta el momento en que fue dictada la resolución por la que se calificó de infracción aduanera de contrabando el hecho investigado, aplicando sanciones -a la firma Aramí Poty S.A.- y la posterior Resolución confirmatoria, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda, fue dictado sobrepasando en exceso los plazos estipulados en la Ley N° 2422 - Código Aduanero. En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...".- Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas y con base en las disposiciones legales expuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT en estos autos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiéndose en consecuencia confirmar dicha resolución. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "ARAMI POTY S.A. C/ RES. N° 1066/2022 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 155/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ Treinta y dos. -42) RECI Misio a o demo en ca no cor ponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación Ministro llanus Deampos en cuanto corresponde NO MACER LUGAR al recurso de apelación Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEs, Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Incais ivan Emine Risca Vlau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante minionual Aig. Norma Dominguezy. Secretaria Asunción, 12 de febrero del 2025 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada - Dirección Nacional de Ingresos Tributarios - DNIT. y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 279 de fecha 28 de noviembre de 2023. dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) 4) IMPONER las costas a la perdidosa.- Abg. Norme Demingue ANOTAR, registrar y notificar.- Sobroboriado dos mil vein • 2025. val pagonis aull) Dra. Ma. Caroliga Llanes u. Ministra Luis Maria Benítez Riera -= 19.110 Miniser a ministrotera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO пана Secretaria VICIAL SECRETARA
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