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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NICOLAS SEBASTIAN CAMPOS BARBOZA C/RES. NRO. 1126/2022 DEL 07 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". polill lide en (Expte. Nro. 99, Folio 88 vIto, Año 2024). - STICA CIVIL ESTR 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. TIe •y.wno Ciudad Parente arte di esa o enes con Asunción, República del febrero el año des, mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los §Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "NICOLÁS SEBASTIAN CAMPOS BARBOZA C/RES. NRO. 1126/2022 DEL 07 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 248 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente (Ministerio de Economía y Finanzas) no fundamentó el recurso interpuesto. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. A sus turos, los Ministros MARÍA GAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Luis Matía Rey'"ez Riera psimetro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Worme Deminguez V. Secretaria Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 248 de fecha 01 de noviembre del 2023, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por el Abg. Emmanuel López Aguilera en nombre y representación del Sr. NICOLÁS SEBASTIAN CAMPOS BARBOZA, contra la Resolución Nro. 1126 del 07 de agosto del 2020 y contra la Resolución Nro. 5334 del 02 de septiembre del 2022 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas - DPNC, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2- REVOCAR, la Resolución Nro. 1126 del 07 de agosto del 2020 y la Resolución Nro. 5334 del 02 de septiembre del 2022 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas - DPNC, por los argumentos supra mencionados, otorgando el 100% de la pensión reclamada, a ser acreditada desde la fecha en que fuera rechazada la primera resolución en sede administrativa (Res. Nro. 1126), vale decir, desde el 7 de agosto del año 2020 y de ahí en adelante el monto solicitado; 3- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión -de otorgar el pago de la pensión al accionante-, en virtud a lo dispuesto en el art. 130 de la Constitución. En cuanto al pago, de los haberes atrasados, dispuso que sean abonados a partir de la resolución (Res. 1126 de fecha 07 de agosto del 2020) dictado por la Administración por el cual había denegado el pedido de pensión, tal como establece el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC- B. Nro. 1126 de fecha 07 de agosto del 2020 (fs.86/87 A. Administrativo) que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr. Nicolás Sebastián Campos Barboza, con C.l. Nro. 316.683..."; 2- Resolución DPNC -B Nro. 5334 de fecha 02 de septiembre del 2022 (fs. 3/5) que resolvió: "Art. 1° DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC Nro. 1126 de fecha 07 de agosto del 2020, presentada a nombre del Sr. Nicolás Sebastián Campos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 | 02. 90 Expediente: "NICOLÁS SEBASTIAN CAMPOS BARBOZA C/RES. NRO. 1126/2022 DEL 07 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 99, Folio 88 vlto, Año 2024). - Barboza, con C.I.C Nro. 316.683, por los motivos expuestos en el " considerando de la presente Resolución..." SI EL LOS actos administrativos impugnados sostienen que, no corresponde el pago de la pensión al accionante, ya que el mismo no ha cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley de Presupuesto (art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022), pues su condición de discapacidad- alegada- no se dio antes del fallecimiento del causante y tampoco es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, tal como exige la norma para acceder al beneficio. Los Abgs. Fabio Alejandro Mendieta y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 58/63 de autos sosteniendo- entre otras cosas- que, el Tribunal de Cuentas al momento de otorgar la pensión solicitada al accionante cometió un error, pues no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto (art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022) que regula las disposiciones establecidas en el art: 130 de la Constitución, y establece que la condición de discapacidad -del accionante- debe darse antes del fallecimiento del causante y ser del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, situación que no se observa en autos, ya que la discapacidad laboral del mismo es solo del 20%. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora contesta los agravios conforme se observa en el escrito obrante a fs. 67/69 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a derecho. Al analizar el fondo de la euestión planteada, lo que corresponde es determinar si el accionante, señor Nicolás Sebastián Campos Barboza cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para accede Luis • María B yez Rie Dra. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO bgy Norma Dominguez V. Sacrotaria beneficio de pensión, en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Para ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, se observa que, el accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento (fs. 41 A.A), y de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 04 de fecha 28 de febrero del 2017 dictado por el Juez de Paz de San José de los Arroyos (fs. 54 A.A); igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 108/111 de los Antecedentes Administrativos. Por otro lado, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de la pensión al accionante en su calidad de hijo discapacitado y heredero del Veterano de la Guerra del Chaco. Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 100 01192/03 Expediente: "NICOLÁS SEBASTIAN CAMPOS BARBOZA C/RES. NRO. 1126/2022 DEL 07 DE AGOSTO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 99, Folio 88 vlto, Año 2024). el accionante -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 248 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 6873/2022) con la norma constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Conto que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: *ez Riera Saul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canu MINISTRO Dra. Ma. Carojoha Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...3.! Asunción, 12 de febiero de 2025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda); y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 248 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolucion. 3. COstAs en el orden causado. 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. ado dos mil veintie inco; 20251 Ante mí: Abg. Norma Deminque, esprotaria aus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis? faría Ber - te * Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAO horror оти pie de areninale v. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL AOSTENCIOSO JUSTICIA
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