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20 18 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PRINTEC S.A. C/RESOLUCION Nº 1827/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRACIONES PUBLICAS". ACUERDO Y SENTENCIA N°... Treinta 2025 02- Ento la &Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 080 febrero del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores a Ministros la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PRINTEC S.A. C/RESOLUCION Nº 1827/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 337 de fecha 10 de setiembre de 2024, dictado por la Sala Penal. CUESTION: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Que la abogada Silvia Estigarribia Bufolari, representante legal de PRINTEC S.A. fundamentó el Recurso de Aclaratoria incoado en que supuestamente la Sala Penal no se refirió a todas las cuestiones puestas en su conocimiento, es decir, no atendió cada uno de los puntos alegados por las partes en esta instancia. Arguyó que la Sala Penal no consideró ni se expidió sobre los fundamentos de hecho y de derecho que demostraban que el incumplimiento no era imputable a la firma Printec S.A.; de que la oferta del proveedor era parte del contrato y que en el propio contrato no se estableció las características XXL en el detalle de bienes. . pasando a examinar el Recurso de Aclaratoria deducido, advierto que sus fundamentos giran en torno a temas que hacen al fondo de la cuestión debatida, los cuales ya ha sido resueltos definitivamente por esta Sala Penal. Consecuentemente, la pretensión de reabrir nuevamente el debate sobre asuntos cuyo tratamiento ha concluido, resulta improcedente. El exordio de la Sentencia cuestionada fue muy claro, en el sentido de que para los Ministros integrantes de esta Sala, la firma PRINTEC S.A. es plenamente responsable del incumplimiento en que ha incurrido, habiéndose comprobado en el proceso sumarial la falta de entrega en tiempo y forma de los bienes que le fueron adjudicados, violándose de esta manera el pliego de bases y condiciones; el contrato suscripto y las normas legales vigentes en esta materia. Que por tanto, no configurándose en la Sentencia recurrida los extremos exigidos por el art. 387 del C.P.C. para que la acogida del Recurso de Aclaratoria incoado sea asequible, no resta otra opción que su desestimación. ES MI VOTO. A sus turnos, los DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. 30. Asunción, 12 de febiero 2.025- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y Septencia Nº 337 de fecha 10 de setiembre de 2.024, emitida por esta Sala Penal, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2. ANOTAR y hotificar. sobradorrado dos mil veinticinco: 2075,16 Ministro espretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dia. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Лапа Abg. Norma Dominguez V. Secretaria HAL SECGETARIA CORT: CONTENCIOSO • AOMNISTRATVO VIOl
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