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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCIANO CHAMORRO ALARCÓN C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. C.S.J. Nro. 64; Folio: 86; Año: 2024.- -1- Acuerdo y sentencia N° Veintiseis En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los en doce días del mes de febroro del año dos mil cinco estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MARCIANO CHAMORRO ALARCÓN C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante -MARCIANO CHAMORRO-, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 04 de fecha 28 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente interpuso, en primer lugar, recurso de nulidad, pero no ha fundado el mismo, conforme consta en su escrito obrante a is 112/113 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados portos arts. 113 y.404 del Código Procesal Civil (C.P.C). Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto.- Luis Plarly Bey el Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abd. Norma Dominguez Secretaria -2- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta.- Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, cuyo procedimiento está establecido en leyes especiales, como ser la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", y en su art. 5 dicta: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". A su vez, el art. 3 del Código Procesal Civil, indica: "Carácter de la Competencia.- La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...".- En el caso en particular, el actor, Sr. Marciano Chamorro Alarcón, manifiesta que cuenta con antigüedad conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1626/00, y la calidad de dependiente laboral de la Municipalidad, demostrado por sendos contratos de prestación de servicios (fs. 06/19). Posteriormente, alega que su desvinculación se dio lugar el lunes 31 de enero de 2021, sin sumario administrativo previo (fs. 21) por tanto, se presentan ante el Tribunal Electoral de Villarrica a peticionar la reposición en el cargo que ocupaba, y pago de salarios caídos en su caso y demás rubros atrasados.- La Ley N° 1626/00 ilustra en su art. 1 de la siguiente manera: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias". A continuación en el art. 5, regula especificamente el personal contratado, y dice: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil'.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCIANO CHAMORRO ALARCÓN C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. C.S.J. Nro. 64; Folio: 86; Año: 2024.- 00 -3- 20 En este punto debemos detenernos tomando en cuenta la legislación p. aplicable, réconocido por el actor y demandado, la condición de personal contratado por la administración, tornándose obligatoria la observancia del art. 1191/585 de la Ley N° 1626/00, que deriva las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes -contratado y contratante- de competencia del fuero civil. En igual sentido se estableció en los diferentes contratos individuales de trabajo de prestación de servicios firmados y adjuntados a fs. 06 al 19, al decir en su última cláusula: "las partes renuncian a cualquier fuero o jurisdicción para los casos de incumplimiento o controversia del presente contrato, los mismos se someterán a Jurisdicción de los Tribunales en lo Civil de la Ciudad de Villarrica". - Por tanto, debido a que es improrrogable la competencia de los Tribunales, tomando en consideración la controversia suscitada en el presente juicio a más de las documentales presentadas, por ley se ha designado al fuero civil competente para entender en este tipo de juicios; entonces, existiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 28 de diciembre 2023, dictado por un tribunal incompetente, corresponde anular la resolución mencionada, y todo el procedimiento anterior llevado a cabo en el Tribunal Electoral de Villarrica y en consecuencia el RECHAZO de la presente acción, por los motivos expuestos en la presente resolución.- En cuanto a las costas, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N°1462/35. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 4 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la demanda promovida por el MARCIANO CHAMORRO ARCÓN contra LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA sobre REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS, por no reunir uno de los presupuestos para la admisibilidad de la demanda conforme але Luis ! faría Ber •ez Riera Atinisto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO -4- lo establece la Ley 1462/35, art. 3 inc. a. 2- IMPONER las costas en el orden causado. 3- ANOTAR....".- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que, al no haber una resolución administrativa que cause estado, no se cumplió el requisito indicado en el art. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35 que haga viable la promoción de la acción contencioso administrativa.- El Sr. MARCIANO CHAMORRO (parte actora) se agravia contra la Sentencia en los términos del escrito obrante a fs. 112/113 de autos. Manifiesta que se ha probado fehacientemente en autos la existencia del acto jurídico que dispuso su destitución, la cual se dio en forma verbal, configurándose una desvinculación directa por parte de la máxima autoridad del municipio de Independencia que es el Intendente.- El Abg. RICHARD LEIVA, en representación de la parte demandada - MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA- contesta el traslado de los agravios del recurrente señalando en su escrito de fs. 117 que no se ha demostrado el despido injustificado alegado por la adversa, por lo que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.- Entonces, la cuestión a resolver ante esta instancia radica en determinar si la decisión del Tribunal de Cuentas de no hacer lugar a la demanda, por no reunir los presupuestos de admisibilidad, se halla ajustada a derecho.- En ese contexto, del análisis de las constancias de autos se verifica que el señor MARCIANO CHAMORRO ALARCÓN promovió demanda contencioso administrativa en fecha 11 de febrero de 2022 (fs. 20/23), en la cual textualmente mencionó "...he sido nuevamente despedido injustamente, es más nuevamente por manifestaciones verbales de parte del Intendente actual, sobre cuestiones netamente políticas, sin ningún sumario previo, supuestamente por no tener confianza en mi persona...el despido ocurrió en fecha 31 de enero de 2022, por lo que solicito mi reintegro al ser un funcionario estable y cobro de salarios caídos..." - Al analizar la cuestión planteada ante esta Sala Penal, se debe tener en cuenta que el acto generador de la materia contencioso-administrativa conforme a la normativa legal vigente (Ley Nro. 1462/35) debe reunir las siguientes características para que la instancia judicial sea habilitada: 1) Debe ser un acto administrativo de una autoridad publica, 2) debe ser un acto pronunciado en uso de sus facultades regladas y 3) debe vulnerar un derecho administrativo preexistente del administrado.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D1 EXPEDIENTE: "MARCIANO CHAMORRO ALARCÓN C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. C.S.J. Nro. 64; Folio: 86; Año: 2024.- 20 Abg. Norme Dominguez V. Secrotaria 04 05 -5- 2025 1 3 Hecha esta salvedad, cabe resaltar que, en el presente caso, la acción instaurada por el Sr. MARCIANO CHAMORRO ALARCÓN no reúne los requisitos mencionados precedentemente, puesto que de las constancias del expediente surge que NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar. Por consiguiente, la demanda instaurada carece de objeto contencioso -administrativo, donde el accionante pretende impugnar en sede judicial una destitución de la cual no existe constancias, es decir, no existe una decisión administrativa que pudiera afectar el derecho preestablecido a su favor, ya que no se impugna un acto administrativo. En este punto, cabe recalcar que el objeto del proceso contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa dictada en uso de sus facultades regladas que afecte derechos preestablecidos a favor del administrado, por lo que, en este caso, al no existir acto administrativo, corresponde el rechazo de la demanda.- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 4 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica.- En cuanto a las costas, conforme a la facultad conferida en el art. 193 del C.P.C., corresponde sean impuestas en el orden causado, dado que el accio- nante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Dada la manera en que he emitido mi voto en la cuestión anterior, al declarar la nulidad de la Sentencia y de todo el proceso, ya no corresponde que me pronuncie sobre el recurso de apelación. Es mi voto.- A suturno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Concuerdo con el voto del Ministro Dr Manuel Ramírez Candia, a lo que agrego que la Ley N° 1462/35, que determina el procedimiento para lo contencioso administrativo dispone en su art. 3° le siguiente: "La demanda contenciosa podrá deducirse por un particular o por una autoridad contra las resoluciones administrativas...". Dada esta premisa descripta en el articulado transcripto ?'harla Rer/"ez/Riera ал) Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina klanes O. Ministra 1-6- precedentemente, visualizo que en el presente caso, no existe ninguna resolución administrativa cuya legalidad deba ser verificada, ya que el demandante no impugnó ni cuestionó acto administrativo alguno, sino que solicitó su reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos.- Que por consiguiente, al no existir un acto administrativo cuestionado, la presente demanda no puede prosperar, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad de la acción conforme lo exige la normativa legal en la materia.- Que además corresponde advertir que el art. 86 de la Constitución Nacional establece lo siguiente: "DEL DERECHO DEL TRABAJADOR. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Asimismo, el art. 102 de la Carta Magna reza: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos" Los artículos constitucionales transcriptos más arriba, permiten tener la certeza del rango constitucional que tienen los derechos de los trabajadores, siendo estos derechos irrenunciables. Por tanto, el accionante puede efectuar el reclamo que considere pertinente ante la jurisdicción competente en la materia, si así fuere de su interés.- De acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos anteriores y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N°04 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de Guairá y Caazapá. En cuanto a las costas, dado que el demandante actuó con razonable convicción acerca del derecho que le asistía, considero que corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el art. 198 del C.P.C. Es mi voto.- Con lo se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quédando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: • María Ren Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO lau) Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra vones Abd, Norme bamingue y Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCIANO CHAMORRO ALARCÓN C/ LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. C.S.J. Nro. 64; Folio: 86; Año: 2024.- -7- ACUERDO Y SENTENCIA N°..?6 Asunción, 12 de fobroro viros: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima, -02- Ві В АТЬ SL 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de 2025 .- EL 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. MARCIANO CHAMORRO (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 04 de fecha 28 de diciembre de 2.023, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, por les motivos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3 IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4. ANOTAR registrar y notificar. laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Rer rez Rieta Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO JUDI SECRETARIA JUCICKL IM CONTE:CIOSO DOMINISTRATNO Secretaria
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