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18 (191 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «BLAS ALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 742/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRAS DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA Nº Veinticinco ESTADI Legadudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... dos? ........ dias, 13 del meside ebrero ..., del año dos mil veinti. anco., estando reunidos en Sala de 50« Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ? MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «BLAS ALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 742/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRAS DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado fiscal Luis Daniel Segovia Volta en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 12 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: conforme se desprende a fs. 107, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas ha desistido expresamente del recurso de nulidad. En atención de ello y teniendo en cuenta que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Cidido Procosal Civil, corresponde tener por desistido de este recurso a la parte demandada. Es MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. i... Celo Yau) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 12 de septiembre de 2023 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1) HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa, promovida por el señor BLAS ALBERTO MENDEZ LOPEZ contra el Dictamen N° 742/19 del 13 de diciembre y otros, ambos dictados por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA y, en consecuencia, corresponde; 2.- REVOCAR los Dictámenes N° 742/19 del 13 de diciembre y el N° 377/22 del 22 de junio, ambos dictados por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP; 3.- DISPONER que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, efectúe una nueva liquidación de los haberes de retiro del Sr. BLAS ALBERTO MENDEZ LOPEZ, aplicando las disposiciones legales de la Ley N° 4493/11... y abonar al recurrente en forma retroactiva la diferencia entre el nuevo monto de haber de retiro y los percibidos en conformidad a la Resolución DGJP N° 1961/12 del 31 de mayo de 2012. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa. 5.- NOTIFICAR...» ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas expuso sus argumentos de apelación conforme escrito presentado a fs. 107-113 de estos autos. Expresó así que la sentencia recurrida cuenta con un voto en disidencia, y que el voto mayoritario del Tribunal a quo se sustenta en fundamentos errados, al haber concluido que la liquidación practicada por la Administración no se ajustaba a derecho pues no se obró conforme a las disposiciones de la Ley N° 4493/11, debiendo el actor percibir integramente las sumas reclamadas en carácter de haber jubilatorio. En ese orden de ideas, el representante de la Administración manifestó: «...respetuosamente señalamos que, durante toda la resolución, se ha realizado una ardua transcripción de todo el escrito de demanda de la adversa, así como el de contestación del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica, el Miembro preopinante Dra. María Celeste Jara Talavera en su voto, al cual se ha adherido uno de los miembros y del cual se ha opuesto acertadamente el otro miembro, se ha limitado a decir que la parte actora tiene la razón, por aplicación directa de la Ley N° 1115/97 y la Ley N° 4493/11 y que el actor sea jubilado con un haber de retiro equivalente a los funcionarios activos con la misma categoría al momento de su jubilación, hecho totalmente falso y contrario a los hechos probados en el juicio» (fs. 108, 2do párrafo). 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «BLAS ALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 742/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRAS DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°....." unco 20 DISTICA CIAL 2 guiente la misma línea argumentativa, la representación de la Administración 1 hastivo, que ef Foto mayoritario del Tribunal no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los „ahelos 147451 de la Ley Va 847/80 el cual se encontraba vigente al momento del pase. 81 min a retira dol actor, motivo por el cual, en aplicación de lo que dispone la Ley N° 4670/2012, se debe respetar el grado, la jerarquía y el porcentaje de haberes de retiro correspondientes a los años de servicio. Así, la escala correspondiente al actor es del 62% por los 19 años y meses de servicio. La parte demandada prosiguió sus agravios expresando que no corresponde lo resuelto por el Tribunal, de equiparar el 100% de los haberes de retiro con aquel del personal activo, y al efecto expresó que sería ilógico e irracional pretender que el artículo 12 de la Ley N° 4493/11 sea interpretado tal como lo hizo del Tribunal, otorgando un beneficio extraordinario a alguien que no aportó por el 100% para completar sus haberes jubilatorios. Agregó además: «...se advierte que la Ley habla de equiparación al personal del servicio activo, pero dicha equiparación debe ser realizada en el mismo porcentaje inicial, siendo en el presente caso una equiparación al 62% del sueldo del personal del mismo rango de servicio activo...» (fs. 110, penúltimo párrafo). En suma, los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (Abogacía del Tesoro) remarcaron que la Administración aplicó correctamente las Leyes N° 4493/11 y N° 847/80, por lo que los haberes de retiro percibidos por el señor Blas Alberto Méndez López se vienen actualizando de manera oficiosa año tras año desde la entrada en vigencia de la Ley 4493/11, por lo que no corresponde ya ningún ajuste sobre los haberes de retiro del actor. Como respaldo a sus argumentaciones, la parte demandada trajo a colación jurisprudencia de fallos recaídos en casos análogos, y finalmente solicitó se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con la consecuente revocación del Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 12 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así mismo, solicitó la imposición de costas a su adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Por providencia de fecha 10o mayo de 2024 (fs. 114) se ordenó el traslado de los agravios a la payte actora, quien se presentó a contestarlos en los términos del escrito glosado a fs. 117-122 Laula Fenie Basa lau) "hesito y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO 3 Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria La representación de la parte actora procedió a refutar las argumentaciones esgrimidas por su contraparte, enfatizando en que corresponde la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en estos autos, siendo contrario a derecho lo sostenido por la Administración para denegar las pretensiones del señor Blas Alberto Méndez López. En tal orden de ideas, la parte actora refirió - entre otras consideraciones - que «...por medio de las Resoluciones impugnadas la Administración realizó la equiparación ordenada por Ley N° 4493 según la jerarquía que ostentaba el accionante, sin embargo, consta que la misma realizó un descuento sobre el monto que le correspondería percibir causándole por ende una disminución ilegítima del monto final del haber de retiro que debiera percibir. // En efecto, la norma aplicable dispone que, para el tiempo de servicio continuo que he prestado como miembro de las FF.AA. corresponde percibir la suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MÁS EL 90% DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE... equivalente a Gs. 7.773.082, suma muy diferente a la que actualmente percibo... » (fs. 119). Invocando el Principio de Legalidad y trayendo a colación diversos fallos recaídos en casos análogos, la parte actora argumentó además que la Administración no solo incumplió este principio, sino que lo que además pretende es vulnerar un derecho ya adquirido por el señor Méndez López, contraviniendo con ello la Doctrina de los Actos Propios. Igualmente, se argumentó que la parte demandada fundó sus agravios en la Ley N° 847/80, la cual había quedado derogada por la Ley N° 1115/97, y en atención de ello, se debe tener por no fundado el recurso interpuesto. En virtud de todo lo expuesto y argumentado in extenso en el citado escrito de contestación, la representación de la parte actora finalizó solicitando la confirmación integra del Acuerdo y Sentencia N° 195/2023. Finalmente, por providencia de fecha 12 de junio del corriente año se tuvo por contestado el traslado, y se llamó 'Autos para resolver'. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar la resolución apelada, los documentos obrantes en autos junto con los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, en el presente caso tenemos que por Decreto N° 7878 de fecha 06 de diciembre de 2011, el Poder Ejecutivo había concedido el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas al Sub Oficial Mayor Mecánico de Aviación Militar Blas Alberto Méndez López. 4
JUICIO: «BLAS ALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 742/2019 DEL 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE DICIEMBRE Y OTRAS DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIAN'.. Vanteino CIVIL Tras soligitar sus haberes de retiro, el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ley N° 1115/97 junto con el artículo 5 de la Ley N° 2345/03. Luego, en fecha 29 de octubre de 2019, el señor Blas Alberto Méndez López se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a solicitar la equiparación de sus haberes en aplicación de la Ley 4493/11 y su posterior ley modificatoria. En atención de ello, la Administración emitió el Dictamen AJ N° 742 de fecha 13 de diciembre de 2019, en el sentido de rechazar la solicitud de equiparación efectuada. Ello fue refrendado por la máxima autoridad de la repartición estatal, conforme consta en la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 que se encuentra obrante al pie del referido dictamen. Luego de que el solicitante interpusiera recurso de reconsideración, la Administración emitió el Dictamen AJ N° 377 de fecha 22 de junio de 2022, en sentido igualmente denegatorio al recurso de reconsideración. Esto fue asimismo refrendado por providencia de fecha 22 de junio de 2022, confirmándose así la decisión de la Administración de rechazar la solicitud de equiparación de haberes de jubilación efectuada por el señor Blas Alberto Méndez López. Considerando conculcados sus derechos, el señor Méndez López se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 12 de septiembre de 2023. El fallo hizo lugar a las pretensiones de la parte actora, tras lo cual sa alzó en apelación la representación del Ministerio de Economía y Finanas (ex Ministeril de Hacienda), motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. Efectuada así la síntesis de actuaciones concernientes al presente caso, nos detenemos ante la pregunta. ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Luis Iden Xepio 1023 Naul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina 1 Llanes O. Ministra 5 Aba. Narma Bemínguez V. Boorataria, Conforme se desprende de las argumentaciones de la parte actora, tanto en su escrito de demanda como en su escrito de contestación a los agravios del Ministerio de Economía y Finanzas, la pretensión del señor Méndez López consiste en que sus haberes de retiro le sean equiparados con el de un oficial activo y percibir el 100% del salario correspondiente a éste, habiendo el actor pasado a retiro con el rango de Sub Oficial Mayor Mecánico de Aviación con 19 años y 10 meses de servicio; así mismo, se reclamó el pago retroactivo de la diferencia de haberes. En atención a la controversia así sometida al análisis de esta Magistratura y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución. ». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 19 años y 10 meses, habiendo pasado a retiro con rango de Sub Oficial Mayor Mecánico de Aviación. Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En tal sentido, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. 6
115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «BLAS ALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 742/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRAS DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°. anticinco . ISTICA CIVIL. 1013 meza esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor astudel López Velázquez pasó a retiro por Decreto No 7878 de fecha 06 de diciembre de 2011, ny, conforma consta en el Dictamen N° 742/2019, «... el recurrente es beneficiario de la Caja Fiscal mediante la Resolución DGJP N° 1961 del 31 de mayo de 2012, que le acordó un Haber de Retiro en mérito de los diecinueve años y diez meses de servicios prestados de conformidad con los Arts. 188 de la ley N° 1115/97 y 5° de la Ley N° 2345/03... Al respecto, corresponde señalar que la Ley N° 1115/97 en su artículo 188 señala ... 19 años, 62%, constatándose en consecuencia que al recurrente le fue concedido el porcentaje que le corresponde de acuerdo a los años efectivamente aportados a la Caja Fiscal» (fs. 01 de autos). Prosigue el dictamen a fs. 02: «... lo cual denota que el Sr. Méndez percibió su haber de retiro acorde a los lineamientos de las disposiciones legales vigentes, aplicando la Administración estas normativas de manera oficiosa, razón por la cual el haber de retiro que percibe el recurrente año tras año desde la vigencia de la citada Ley viene siendo equiparado por esta Dirección, percibiendo actualmente la suma de Gs. 4.060.330, que resulta del sencillo cálculo que se señala líneas abajo... ». Se tiene así que la propia Administración ya lo tiene expresado en el citado Dictamen, que los haberes fueron equiparados con el salario percibido actualmente por un personal de igual rango en calidad de activo, aplicándose sobre esto la escala proporcional establecida en la normativa que estuvo vigente al momento del pase a retiro del actor de estos autos, a saber, el artículo 188 de la Ley N° 1115/97 (siéndole aplicable la tasa del 62% correspondiente a sus 19 años y 10 meses de servicio). De cuanto reluce del texto del Dictamen AJ N° 742/19 de fecha 13 de diciembre de 2019 (y su consecuente providencia confirmatoria dictada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del hoy Ministerio de Economía y Finanzas), se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de las haberes de retiro del actor. Este lineamiento fue seguido igualmente por el Dictamen Al N° 377 del 22 de junio de 2022 (y su providencia confirmatoria) al rechazar el recurso de reconsideración. Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la pretension del actor de estos autos, de que la Administración aplique la equiparación lisa y llana de los haberes de retiro, equiparándolos con los del personal activo de mismo rango. inhaste V aull/ Dr. Manuel Dejesús Ramíres •...... MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 7 Agg, Norma Bominguez V. Secretaria Ministra Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados (dictámenes y sus providencias confirmatorias) se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme reluce de la lectura de los Dictámenes AJ N° 742/19 de fecha 13 de diciembre de 2019 y AJ N° 377/22 de fecha 22 de junio de 2022 y sus respectivas providencias confirmatorias. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro conforme con los lineamientos establecidos en la normativa aplicable, y observándose que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto en sentido contrario en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, no me resta más que concluir que la pretensión del actor de percibir sus haberes equiparados al 100% NO resulta procedente, siendo por el contrario procedente la postura asumida por la Administración; en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas debe prosperar, y el fallo del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en este juicio debe ser revocado. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 12 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por lo que corresponde REVOCAR el fallo individualizado, lo cual a su vez trae aparejado RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa y CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. Ahora bien, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil, atendiendo a que la cuestión debatida en autos versa sobre haberes jubilatorios, siendo este un tópico especialmente amparado y tutelado por las denominadas '100 Reglas de Brasilia'. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ REIRA expresó: Me permito disentir respetuosamente con respecto al voto Preopinante por los motivos que paso a exponer. Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si corresponde la modificación de la decisión de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía Finanzas, plasmada en los 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 11 03) JUICIO: «BLAS ALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 742/2019 DEL 13 DE DICIEMBRE Y OTRAS DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Veinticinco . RECIBIDO TICA, CIA Diganthes Ne 2742/2019 y 377/2022, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 4493/11, y su modificatoria Asistent " El yo cabe dudas que la ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas" que en su Art. 1 dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución". La mencionada Ley en su Art. 11 establece: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 ( cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado"; y en su Art. 12, que fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, establece: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Seguidamente, en su Art. 14 determina: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley". De las constancias de autos surge que el accionante obtuvo por Decreto Presidencial N° 7878 del 06 de diciembre de 2011 su retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación como Suboficial Mayor Mecánico de Aviación Militar (fs 25 de los antecedentes administrativos), con 19 años y 10 meses de servicios (con arreglo a fs. 46 de los antecedentes administrativos). Así, per Resolución DGJP N° 1961 del 31 de mayo de 2012 se acordó el haber de retiro al actor (fs. 48 de los antecedentes administrativos). En efecto, en atención a los años de servicio y a lo que dispone el Art. 11 de la Ley N° 4493/11, categoricamente le eorresponde al demandante el 100% de Qu haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en Laulia Eeníez liara aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancia Abs. Norma Dominguez V. MINISTRO V Secrotaria Dra. Ma. Carolino Clanes O. 4 Ministra los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada. Debe aclararse que el Art. 188 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el Art. 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los Arts. 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del Art. 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (Arts. 3 y 4). Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar el criterio sostenido invariablemente por esta Magistratura en los casos donde se analiza el derecho de la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el Art. 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puede presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, La eficacia de la garantía 10
JUICIO: «BLAS ALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 742/2019 DEL 13 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 94 DE DICIEMBRE Y OTRAS DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» REGADO ACUERDO Y SENTENCIANO. Veinteinco ESTADIS 1 3 constituciona del derecho a la pensión de jubilación en España, Revista de Estudios HuDipepess, N° Exuraordinario monográfico 2 (2023) 337/369, p. 345). si TE c En efecto, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala:.... Desde 19 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 90% (noventa por ciento) del salario minimo legal vigente...", y el pago de sus haberes atrasados, corresponde sean calculados y abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas. De acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, no cabe hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos y en consecuencia Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 195 del 12 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192 y 203 inc. a), deben imponerse a la parte apelante perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que mí que certifico. por terminatlo el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., todo por ante quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia aul) Ante mí: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. попка Asunción, 12 de fobiar o de 2025.- Ministra Ais. Nameraminguez: S/VASTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelenrisia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. 11 HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 12 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, lo cual trae aparejado RECHAZAR la presente demanda y CONFIRMAR los Dictámenes AJ N° 742/19 de fecha 13 de diciembre de 2019 y AJ N° 377/22 de fecha 22 de junio de 2022 y sus respectivas providencias confirmatorias; todo ello por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. IMPONERlas costas en el orden causado en ambas instancias. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Eeníes Ricia Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Ante mi: Alg. Normarlaminguez V. Secretaria SCCRCTARIA CONTENCIOSO 12
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