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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMIREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- 202A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Ventreuato. 13-02- Roque López Franco Asisten En fa Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a doc ....días del mes de...febrero...del año dos mil eLO, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y VICTOR RIOS OJEDA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMÍREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. PEDRO CESAR IRALA, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 08 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VICTOR RIOS OJEDA.- A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: A la primera cuestion planteada: Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 08 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida..., 2.- REVOCAR, la Res. N° 280/20 del 28 de agosto, dict, por el CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; 3.- DISPONER, la reposición del señor Luis lai niot Risra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Kios Ojeda Ministro Abg. Nerme Demingu Secretaria Luis Arguello Ramirez...; 4.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...".- El recurrente (parte demandada), no ha fundamentado el recurso de nulidad. No obstante, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.- Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" . - Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- A tal efecto, para determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, que se pueden resumir en las siguientes:- - En fecha 05 de noviembre de 2020 (fs. 109/118), se presenta la demanda contencioso-administrativa.- - En fecha 19 de agosto de 2021 (fs. 143/147), contesta la demanda el representante de la Corte Suprema de Justicia.- - En fecha 07 de setiembre de 2021, por A.l. Nro. 762 (fs. 149), se recibe la causa a prueba.- - En fecha 01 de diciembre de 2021 (fs. 150), es notificado del A.I. Nro. 762/21 (apertura a prueba) la parte actora.- - En fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 152), es notificado del A.l. Nro. 762/21 (apertura a prueba) la parte demandada.- - En fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 153), la parte demandada ofrece sus pruebas.- - En fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 154), la parte actora ofrece sus pruebas.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMÍREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- 18 91 -02- 2025 - En fecha 17 de junio de 2022 (fs. 165), se llama "autos para Roque Lopez Fran htt' sentencia", y en fecha 08 de setiembre de 2022, se dicta el Acuerdo y Sentencia Nro. 301 (fs. 166/169).- De las actuaciones señaladas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Civil, que dispone "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", corresponde analizar de oficio si en autos ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, no requiere petición previa de las partes. Así también, el art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad) establece que "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En ese contexto, no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, ya que -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.- Al respecto, para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.- El primer presupuesto (el inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción.- Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuyiere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa qu e desde el Auto Interlocutorio Nro. 762 de fecha 07 de setiembre de 2021 (fs. 149), que resolvió recibir la causa a prueba, no existe -Eenis. Rivia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro en autos actividad de las partes (dentro de los tres meses) tendientes a instar el curso del proceso, en este caso, el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación a ambas partes (actor y demandado) del Auto Interlocutorio de apertura a prueba, teniendo en cuenta que el plazo probatorio es común, no basta solo con la notificación de uno de ellos dentro de los tres meses, como ocurrió en autos, se requiere la notificación a ambas partes, solo así se podría avanzar a la siguiente etapa procesal.- En ese contexto, la cedula de notificación de fecha 01 de diciembre de 2021, obrante a fojas 150 de autos, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues -por si solo- no impulsa propiamente el procedimiento, la actuación procesal que se requería para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal es la notificación a todas las partes del Auto Interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba dentro del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8° de la Ley Nro. 1.462/35, en este caso, faltaba la notificación a la parte demandada, que recién fue realizada en fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 152), fuera de los tres meses, siendo que el referido Auto Interlocutorio fue dictado el 07 de setiembre de 2021, el plazo de caducidad vencía el 07 de diciembre de 2021, no existiendo constancia de notificación a la parte demandada antes de dicha fecha.- Resulta importante lo mencionado debido a que, la apertura de la causa a prueba debe ser notificado a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas para las partes en litigio, ello conforme al art. 147 del C.P.C. que establece: "Computo de los plazos: "...si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva, no se reinicia ningún plazo.- De esta forma, se encuentran reunidos -para que opere la caducidad- los presupuestos de falta de instancia del proceso y el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley, que en el proceso contencioso administrativo es de tres meses, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 91. Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMIREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- 2025 Se debe señalar que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el Mim proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, quién debió realizar las diligencias necesarias para que se pueda notificar a la parte demandada dentro de los tres meses de dictado el Auto Interlocutorio que recibe la causa a prueba, siendo el actor el que debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.- De lo expuesto se tiene que, estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, el presente proceso contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son nulos, conforme al artículo 117 del C.P.C. que dispone: "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". - En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia valida, porque ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en los art. 113 y 117 del C.P.C., corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 08 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y de todo el proceso, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio, ordenando el finiquito y archivo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C.- A la segunda cuestión planteada: Dado la manera en que fue resuelta la cuestion anterior, al ser declarada la nulidad de la sentencia y de todo el proceso/ resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO.- Luis Ivan: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abd, Norma Dominguer V. Secrotaria A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir los • mismos fundamentos.- A su turno, el MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA dijo: Del análisis oficioso de nulidad: - 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: - 2. En el voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, sumada la adherencia del Ministro Luís María Benítez Riera, se anula la resolución del Tribunal de Cuentas, fundada en que en la instancia anterior y antes del dictado de la sentencia, operó la caducidad de instancia. La decisión, se sustenta en la aplicación de los artículos 113 y 117 del Procesal Civil, de las nulidades declarables de oficio y sus efectos; el 173 modificado por Ley 4867/2012, el 174 y 175 del mismo cuerpo legal, y; el artículo 8 de la Ley 1462/35, que tratan la caducidad de la instancia. - 3. Considero, en primer término, que el voto no consulta las reglas de la relatividad de las nulidades, o la posible declaración de nulidad por la nulidad misma en solo beneficio de la ley, como tampoco observa los principios de preclusión, trascendencia, convalidación y conservación. - 4. Esto es así, puesto que la sistémica de las nulidades impide que puedan ser declaradas una vez dictada la sentencia definitiva, aún considerada la disposición del artículo 113 aplicado, ya que la invalidez de aquella sólo puede declararse restrictivamente, verbigracia, por causa verificada de violación del derecho a la defensa o falta de integración correcta de la litis, entre otras, situaciones que no han acaecido en autos, sumado a que siquiera fue esgrimido como expreso capítulo de agravio por el eventual afectado o beneficiado de su declaración. - 5. Con el dictado de la Sentencia del Tribunal de Cuentas, se tiene que han operado los principios de convalidación, preclusión, trascendencia y finalidad. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMIREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- 5.l' En efecto el artículo 114 inciso c) del Procesal Civil dispone con absoluta® claridad que por la cosa juzgada opera el principio de convalidación. Asimismo, desde el llamamiento de autos para sentencia, inclusive, se subsanaron todas las nulidades relativas en el devenir del procedimiento'. Por otro lado, de acuerdo al inciso b) del citado artículo, si no se ha observado la nulidad dentro del plazo de cinco días, igualmente impera este principio procesal. - 5.2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 103, ha operado el principio de preclusión, en tanto éste dispone que por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso. A su vez, por el artículo 145 del mismo cuerpo legal, también ha operado este principio, en tanto no se han ejercido eventuales derechos dentro de los plazos, que son perentorios e improrrogables. 5.3 Asimismo, ha operado el principio de trascendencia, puesto que para que la nulidad sea racional y coherentemente declarada hubo de generarse un perjuicio y verse vulnerado el derecho a la defensa en juicio de alguna de las partes, sin embargo, en el caso que revisamos, la parte que debió beneficiarse con la declaración de caducidad -si correspondiere- no la solicitó y, a contrario, siguió realizando la consecuente actuación para seguir con la serie procesal, que fue el ofrecimiento de pruebas, como se corrobora a fs. 153. - 5.4 En cuanto al principio de finalidad, también ha operado, ya que debe tenerse presente que el objeto de la caducidad es poner fin al proceso y, en ese sentido, la sentencia definitiva también tiene esa finalidad, resolviendo el derecho sustantivo causando cosa juzgada respecto a la cuestión sometida a estudio. Resultaría paradójico por absúrdo, que, so pretexto de la no eternización y liberación de las causas judiciales de los juzgados, se decrete la caducidad de un juicio ya resuelto. - 5.5 En definitiva, al haber sobrevenido concurrentemente los principios procesales desarrollados en los cuatro apartados que anteceden, debe concluirse que la declaración de caducidad de instancia resultará 1 Hernán Casco Pagano requerda, su obra de consulta bbligada, que: "El llamamiento de autos (para dentehéri Djeda mporta la convalidación de/las eventuales nulidades que se pudieron haber producido en el curso de l a instamela C.P.C. Comentado y concordado/ Decimoctava edición. Asunción. 2020. Tomo I. Pág. 628. Lai Ivaci Eehí:es Iliora titi Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez y Secretaria desacertada por improcedente, cuando ya ha sido dictada una sentencia definitiva, por lo que, la nulidad sostenida por los Ministros que me anteceden en el voto, fundada en ella, deviene inapropiada. - 6. El Ministro Martínez Simón, en el marco de un proceso civil -cuyas normativas son aplicables al proceso que revisamos- en un caso similar ha expresado que: " ...la caducidad debe ser entendida tanto en una faz subjetiva como objetiva, de lo cual se deducía, en último caso, que el fin perseguido por dicha institución es la de liberar al Estado de la carga que conlleva la existencia de un proceso judicial. De ahí se sigue que, una vez que ya se ha dictado sentencia definitiva, carece de todo sentido práctico declarar operada la caducidad, pues, por un lado, ya ni siquiera existe instancia, dado que ésta se ha visto clausurada precisamente con el pronunciamiento de la sentencia, y, por otro, ya la ratio de la norma misma no subsiste, pues el Estado ya ha cumplido con el deber de pronunciarse sobre el litigio, que pesaba sobre él, y, por ende, ya ha cumplido con el fin tutelado por el instituto de la caducidad?" ". (el resaltado es propio). - 7. Por último, resulta imperioso destacar que en el desarrollo del proceso se verificó una activa participación de las partes, y; de tal circunstancia, mal puede seguirse una afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que la declaración de invalidez no ostenta un fin en sí mismo sino el sólo beneficio de la ley. - 8. La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio. Como expresa Alsina: "Donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad'" .- 9. Asimismo, en la sentencia recurrida se aprecian razones normativas y fácticas correctamente desplegadas en la argumentación analítica, por lo cual tampoco se observan vicios que atenten contra los principios de igualdad y debido proceso, o el deber de los jueces de fundar sus decisiones en la Constitución y en la ley que merezcan, a la postre, una eventual declaración de nulidad. - 10. Ahora bien, merecen especial análisis las actuaciones procesales obrantes en autos, a efectos de determinar si -efectivamente- ha transcurrido 2 Sala Civil. CSJ. Acuerdo y Sentencia N° 24 del 30 de abril de 2020. 3 Casco Pagano, Hernán. Op. cit. Pág 234
00 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA g0 Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMIREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- 2023 Ha o no el plazo de tres meses para afirmar que la caducidad de instancia se produjo.- 10.1 Se tiene a fs. 149, que el 07 de setiembre de 2021 se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley. - 10.2 Seguidamente, a fs. 150, el 01 de diciembre de 2021, se notificó al actor de la apertura de la causa a prueba. - 10.3 Luego, a fs. 151, obra el recibo emanado del Ujier notificador, que da cuenta que el actor abonó por las notificaciones tanto a su parte como a la contraria, de la resolución de apertura de la causa a prueba, pago que se realizó, efectivamente, el 01 de diciembre de 2021. - 10.4 Finalmente, a fs. 152 obra la cédula de notificación que comunica la apertura de la causa a prueba, dirigida a la otra parte, empero, fue diligenciada recién el 09 de diciembre de 2021 y recibida por el Profesional Pedro Cesar Irala, abogado de la Asesoría Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, parte demandada en estos autos. 11. De lo que se sigue, se tiene que el actor, Señor Luis Elías Arguello Ramírez, antes de que transcurra el plazo de tres meses -efectivamente- realizó los actos tendientes para la prosecución de la serie procesal, esto es, en fecha 01 de diciembre de 2021, por lo cual, no se lo puede castigar con la nulidad de la sentencia que lo beneficia, por una supuesta caducidad que siquiera se produjo en la instancia anterior. - 12. A su vez, la falta de diligencia de la cédula antes del transcurso de los tres meses, no puede ser imputada en detrimento del actor, puesto que esa actuación no fue realizada en tiempo por responsabilidad exclusiva del Ujier Notificador, al que le fuera abonada una suma de dinero para que realice su trabajo, sin mayores dificultades y nada menos que dentro de la misma institución donde presta servicio, sin que aquello implique mayores esfuerzos de movilidad sepnómicos. Considerar que ha operado la caducidad, por responsabilidad ajena de la parte interesada, resulta grosero e injusto. - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez y Secretaria 13. En consecuencia, voto por no declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en tanto no se ha producido la caducidad de instancia, a partir de las dos consideraciones expuestas precedentemente, relativas, primero, a la imposibilidad de su declaración por haber operado numerosos principios procesales y haberse dictado sentencia, y; segundo, porque efectivamente no ha transcurrido el plazo de tres meses, imputables al actor. - Del recurso de apelación: 14. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el Señor Luis Elías Arguello Ramírez y, en consecuencia, revocó la Res. N° 280/20 del 28 de agosto de 2020 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y dispuso la reposición del afectado en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, con el pago de salarios caídos y beneficios adicionales si correspondiesen, desde la fecha de destitución del accionante, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. - 14.1 La decisión del Tribunal se funda en que, luego de haber estudiado los autos, quedó demostrado que la investigación preliminar y el sumario administrativo instruido al accionante sobrepasaron los plazos previstos por la Acordada 709/11 para su tramitación, lo que trae aparejada la irregularidad administrativa dictada en el marco del proceso sumarial. - 15. El recurso de apelación presentado por el Abogado Pedro César Irala Eichenbrenner, se funda en que el Tribunal de Cuentas, claramente no ha procedido a contabilizar correctamente los plazos en ambos sumarios y que aquellos culminaron en tiempo hábil con el dictado de sendos Dictámenes Finales. - 16. En la contestación de los agravios, el Señor Luis Elías Argüello Ramírez indica, primero, que de acuerdo con el artículo sexto de la Acordada 709/11, los sumarios no culminan con la presentación de los Dictámenes finales como aduce su contraparte, sino que, efectivamente, ello se produce con la resolución definitiva dictada por el Consejo de Superintendencia de Justicia. A su vez, indica que comparte el argumento dado por el Tribunal de Cuentas, en vista a que ninguna ley, acordada o reglamento está por sobre la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMIREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- 20 7 9; 2025 ES Constitución, por lo dispuesto en su artículo 137 y, que, de seguir la hipótesis del apelante, el Consejo de Superintendencia podría, luego de recibir el dictamen, prolongar sine die el plazo de resolución del sumario, vulnerando con ello el artículo 17 numeral 10 de la Constitución que dispone la garantía de no prolongación del sumario más allá del plazo establecido por la ley. - Análisis 17. Tratamos aquí el agravio esbozado por el recurrente y sus razones, a partir de las disposiciones aplicables a la solución del caso, considerando que el apelante indica que el cómputo de plazo de duración del sumario culmina con la presentación de los dictámenes finales del Juez Instructor. - 18. Por su parte, el actor apelado, sostiene que el cómputo del plazo sumarial culmina con el dictado de la resolución definitiva por parte del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. - 19. En efecto, la Acordada 709/2011 de la Corte Suprema de Justicia, dispone, en lo medular, cuanto sigue: - 19.1 Art. 59: "Plazos. En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la resolución de instrucción, hasta el dictamen conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado de este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte eleurso del sumario o implique su extinción. Se suspenderá el plazo previsto en este artículo en los siguientes casos: a) cuando se hubiese dispuesto la suspensión del sumario de conformidad con los artículos 56 y 57 de esta Acordada; y b) cuando se hubiese planteado recusación. de conformidad con el artículo, 68 de esta Acordada. c) cuando se planteen excepciones dilatorias o incidentes que Luis Ivai Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secrotar/a suspendan el procedimiento conforme con el Art. 67 de esta acordada. El cómputo del plazo se reanudará una vez que se resuelva lo planteado y las actuaciones vuelvan al Juez Instructor o éste resuelva las cuestiones previstas en el inciso c)". - 19.2 Art. 6 "Definiciones. A los efectos de la presente Acordada se entenderá por: ... t) Sumario administrativo: El procedimiento disciplinario que se extiende desde la orden de instrucción de sumario emitida por el Consejo de Superintendencia de Justicia hasta la resolución definitiva" 20. A partir de estas disposiciones, advertimos un claro problema de antinomia total, en tanto se determinan dos momentos diferentes para el inicio y fin de los procesos sumariales. La incompatibilidad, debe señalarse, es absoluta, ya que coinciden totalmente en sus campos de aplicación (Sumarios administrativos), ambas normas pertenecen a un mismo sistema jurídico (Acordada 709/2011), y; se refieren a una misma acción (plazo de duración)*. 21. A partir de esta distinción, surge la clara interrogante sobre cuál es la norma aplicable al caso que analizamos para determinar si se ha sobrepasado o no -en la instancia original- el plazo razonable de duración del proceso. - 22. El plazo razonable constituye un derecho que, conviene recordar, trae aparejado como correlato lógico una limitante -para el poder público- que actúa sobre el tiempo de duración del procedimiento, tomando como pauta de consideración el primer acto desencadenante y hasta que se dicte la resolución respectiva. Además, el nuevo paradigma del debido proceso tiene al tiempo como un factor determinante, al que se lo imbrica, inclusive, con la garantía constitucional a la defensa en juicio. Sobre el punto, se tiene dicho que "...Para el administrado como para el justiciable, la postergación indefinida de la solución a su problema critico condiciona y vulnera la garantía de defensa en juicio..."5. 23. Dentro de esta línea argumental, el administrado cuenta con el pleno derecho de que se le reconozca dicha garantía que, como se dijo, no tolera 4 Mendonca J.C. - La interpretación literal en el derecho. Tercera Edición. Intercontinental, Asunci ón. 2016. Pág. 83/84 5 Gozaíni, O.A. - El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo II. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2017. Pág. 390.
CORTE SUPREMA 738 USTICIA Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMIREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- que el juzgamiento de una conducta quede abierto sine die. Incluso, hay que .tener en cuenta que en tanto surgiera alguna duda al respecto, la persona" como sujeto que goza de tal garantía fundamental. - 24. En definitiva, la norma a ser aplicada será la que mejor y más ampliamente satisfaga las garantías de debido proceso y los principios pro persona, vale decir, respecto del administrado. - 25. Ahora bien, revisados los antecedentes sumariales, se tiene, inclusive, que ya en el curso de la investigación, previa a la instrucción del sumario, la Superintendencia ya había superado el plazo de sesenta días establecido en el artículo 57 de la Acordada N° 709/11 para la culminación de esa etapa, con lo cual ex ante al lapso que revisamos, ya se vulneró el plazo razonable establecido en la norma, con lo cual, se tiene verificado el apartamiento del artículo 17 numeral 10 de la Constitución Nacional. - 26. Sobre el particular, no quepan dudas que la Acordada aplicada no regula ni establece la posibilidad de existencia de una prescripción del sumario administrativo, sin embargo, dicha omisión no implica ni mucho menos impide cavilar sobre el principio del plazo razonable sobre todo cuando que, por imperio del art. 45 de nuestra Constitución Nacional, la falta de ley reglamentaria no puede ser invocada para restringir o menoscabar alguna garantía o derecho fundamental. Es que no hay que perder de vista que el plazo razonable es un derecho humano fundamental a regla del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ingresa con rango supra legal -art. 137 de la CN- dentro del ordenamiento jurídico nacional por medio de la Ley 1/89, con las debidas previsiones del art. 141 de la Constitución. - 27. Es, a partir de ello, que debemos tener presente que la Corte IDH ya ha establecido ciertos estándares que debían de ser analizados a los efectos de cavilar sobre la repercusión jarídica del plazo razonable respecto sobre todo por, primero, las arcunstancias referidas en, y; segundo, porque la afectada reclamó tal extremo. En ese contexto, dicha Corte ha puesto de Luis Mai Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. forma Bominguez V. Cherotaria manifiesto que el " ...plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso... ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos..."5 - 28. Revisado el fallo apelado, el Tribunal abordó el tema ahora en desarrollo y, en definitiva, esa circunstancia impone la confirmatoria. No obstante, para robustecer la conclusión aquí establecida se estima conveniente referirnos sobre las pautas señaladas arriba para determinar que, realmente, el plazo razonable fue afectado. En efecto, el apelante fue sumariado a raíz de presuntas faltas que, temporalmente, acaecieron en el mes de marzo de 2018, sin embargo, el sumario recién inició en el mes de julio de 2019 y se resolvió finalmente en agosto de 2020. Es aquí donde adquiere relevancia el elemento de contemporaneidad incurso en el principio de proporcionalidad y que nos informa de que debe existir una razonable proximidad entre la causa que sirve de sustrato para el potencial despido y el sumario a realizarse en consecuencia. Ciertamente, este extremo tiene una excepción, cuál es el conocimiento del acto del que se trata que como no hay noticias al respecto, resulta razonable inferir que la administración debió tomar conocimiento inmediato de la irregularidad luego de su suceso. - 29. El exceso en el plazo no se encuentra salvado por una eventual complejidad en el asunto dado que éste, en sí mismo, no presenta rasgos en ese sentido. En efecto, para la constatación del hecho era menester dotarse de las respectivas pruebas documentales que, desde luego, se encontraban internamente al alcance de las autoridades administrativas. Por otro lado, no hay noticias de que el interesado haya obstruido de algún modo la posibilidad de toma de conocimiento o, en su caso, de llevar a cabo actos entorpezcan la instrucción del sumario. Tampoco es que las autoridades encargadas hayan garantizado los derechos del sumariado con una observancia a la 6 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. N° 12; Debido Proce so. Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2022.-
DEL D CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "LUIS ELIAS ARGUELLO RAMIREZ C/ RES. NRO. 280/2020 DEL 28 DE AGOSTO, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ". Expte. de la C.S.J. Nro. 39, Folio 100, Año 2023.- 121172), ONAL EST 13 2025 Tai 21 Asisten contemporaneidad exigida y mucho menos dieron una respuesta acorde al cumplimiento del derecho al plazo razonable en propia sede administrativa. (9/574 Einalmente. la afectación es relevante por cuanto que importó el cese en las funciones del afectado. - 30. Como se podrá prever, el procedimiento instruido no se ha observado el plazo razonable dado que se afectó la contemporaneidad requerida para llevar adelante el sumario administrativo sin que existan pautas que permitan una suerte de flexibilidad en el entendimiento de aquel requisito. - 31. En consecuencia, estimo que el presente recurso de apelación debe ser rechazado y, por ende, el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 08 de setiembre de 2022 debe ser confirmado en su totalidad, al verse afectada la garantía al plazo razonable que repercute sobre ciertos elementos que conforman el debido proceso. - 32. Desde luego que, el efecto jurídico propio de esta decisión, lo constituye la orden de reintegro del Señor Luis Elías Arguello Ramírez, al cargo que ostentaba al momento de su destitución, con el correspondiente goce del pago por los salarios caídos. Estos últimos deben correr desde el momento en que operó el cese de las actividades y hasta que se haga efectivo el reintegro del funcionario y deberán ser determinados, liquidación mediante, en la etapa procesal oportuna. - 33. Costas a la perdidosa. Es mi voto. - Con lo que ge dio ar terminado el acto firmando S.S.E: E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Manuel Déjesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Píos Ojeda Ministro Ante mi: Ang, Herra Dominguez V. Secretaria Asunción, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...?! ..... 12 de febroro 2.025 .- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 08 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y de todo el proceso. en consecuencia;- 2, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio, ordenar el finiquito y archivo del proceso.- 3.- IMPONER las costas en el orden causado.- 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Luis "tai Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria SECRETARIA JEDICIAL IN CONTENCO3O LOMNISTRATVO
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